91.
La jurisprudencia de la Comisión y la Corte Interamericana ha indicado que el establecimiento
de limitaciones a la libertad de expresión debe ser de carácter excepcional y para que sea admisible debe estar
sujeta al cumplimiento de tres condiciones básicas establecidas en el artículo 13.2 de la Convención: (a) la
limitación debe estar definida en forma precisa y clara a través de una ley formal y material. La CIDH ha
sostenido que las normas legales vagas o ambiguas que otorgan facultades discrecionales muy amplias a las
autoridades son incompatibles con la Convención Americana, porque pueden sustentar potenciales actos de
arbitrariedad que equivalgan a censura previa o que impongan responsabilidades desproporcionadas por la
expresión de discursos protegidos por el tratado63. Por otra parte para admitir la legitimidad de una
responsabilidad ulterior que restringe la libertad de expresión, no basta con que la misma esté consagrada de
manera clara y precisa en una ley, sino que b) se exige determinar si el objetivo que persigue la restricción es
legítimo y está justificado por la Convención Americana y c) es necesario en una sociedad democrática para el
logro de los fines que se buscan, idónea para lograr el objetivo que se pretende, y estrictamente proporcional a
la finalidad perseguida64.
92.
La Comisión observa que en el presente caso la presunta víctima fue sancionada
disciplinariamente como consecuencia de las expresiones vertidas en el trabajo que remitió a la Corte Suprema
de Justicia titulado “Propuesta de Política Pública de Introducción del enfoque de Derechos Humanos en el
trabajo del Poder Judicial de la República de Chile”, específicamente su propuesta de que el Poder Judicial
reconozca su responsabilidad en las violaciones de derechos humanos ocurridas durante el régimen militar y
que efectúe un “reposicionamiento moral”. En primera instancia se le impuso la sanción de “censura por
escrito” y en segunda instancia se le modificó la sanción a “amonestación privada”.
93.
En virtud de lo anterior, la CIDH observa que la presunta víctima fue sujeta a
responsabilidades ulteriores por el ejercicio de su libertad de expresión, por lo que procederá a determinar si
las restricciones cumplieron con los requisitos estipulados en el artículo 13.2 de la Convención Americana.
94.
En cuanto al requisito de legalidad, la CIDH recuerda que en la sección anterior ya determinó
que la causal disciplinaria aplicada a la presunta víctima no cumplió con el principio de legalidad, por lo que la
sanción en este caso no cumple ni siquiera el primer paso del test ya descrito, lo que resulta suficiente para
declarar que fue violatoria del derecho a la libertad de expresión del señor Urrutia Laubreaux. Sin perjuicio de
lo anterior, la CIDH estima oportuno exponer algunas consideraciones generales relacionadas con los otros
elementos.
95.
En relación con el fin legítimo de la restricción, la CIDH destaca que según se desprende del
razonamiento de la Corte de Apelaciones de la Serena y de la Corte Suprema de Justicia, la restricción tenía por
objeto garantizar el respeto a los superiores jerárquicos, o como indicaron literalmente “el principio del respeto
jerárquico que informa toda nuestra normativa estructural del Poder Judicial”. La Comisión considera que la
finalidad perseguida de “respeto jerárquico”, no puede entenderse como uno de los fines que el propio artículo
13.2 de la Convención Americana consagrada como legítimos para justificar la imposición de responsabilidades
ulteriores, esto es: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás o; b) la protección de la seguridad
nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
96.
Por otra parte, la CIDH observa que tampoco existe relación de medio a fin entre la restricción
aplicada a la producción de un trabajo académico y la finalidad perseguida, de manera que el requisito de
necesidad en una sociedad democrática, tampoco se encuentra cumplido. La Comisión resalta que el trabajo
académico no se hizo público y contenía una crítica a la posición asumida por el Poder Judicial durante el
régimen militar con la finalidad de introducir un enfoque de derechos humanos en el Poder Judicial, y una serie
de propuestas al Poder Judicial para “reposicionar moralmente” su posición y evitar la repetición de violaciones
de derechos humanos. La Comisión considera que las opiniones y expresiones contenidas en el trabajo
académico son de interés público y, por lo tanto, deben protegerse con mayor rigor en la media en que
63 CIDH, Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión 2009, OEA/Ser.L/V/II.Doc. 51, 30 de diciembre de 2009,
cap. III, párr. 71.
64 CIDH, Informe No 103/13, Caso 12.816, Informe de Fondo, Adán Guillermo Lopez Lone y otros, Honduras, párr.207.
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