Corte. De conformidad con lo señalado por el Estado, los términos de su responsabilidad internacional durante 1986 se definirían exclusivamente por la Declaración Americana, y de esta manera impedirían que la Corte tuviera competencia en el presente caso. Igualmente, el Estado sostiene que cualquier violación que el Tribunal declare en relación con los hechos en cuestión necesariamente implicaría una aplicación ex post facto de la Convención. 38. Tal como se indicó anteriormente, el 12 de noviembre de 1987 Suriname reconoció la competencia de la Corte (supra párr. 4) de conformidad con el artículo 62 de la Convención, sin ninguna limitación expresa. De esta manera, el Estado reconoció la competencia de la Corte como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención. A la luz de la naturaleza de la presente excepción preliminar, es necesario referirse al artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 19691, el cual establece que: [l]as disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo. 39. De conformidad con este principio de irretroactividad, en el caso de violaciones continuadas o permanentes, las cuales comienzan antes del reconocimiento de la competencia de la Corte y persisten aun después de ese reconocimiento, el Tribunal es competente para examinar las acciones y omisiones que hayan ocurrido con posterioridad al reconocimiento de competencia, así como sus respectivos efectos2. 40. La Comisión ha sostenido a lo largo del trámite del presente caso que las únicas violaciones que atribuye al Estado ante este Tribunal se refieren a “una serie de acciones y omisiones”, existentes en la fecha del reconocimiento de la competencia de la Corte por parte del Estado, las cuales presuntamente han causado una continua denegación de justicia en violación de lo que disponen los artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana. En sus diferentes alegatos presentados ante la Corte, la Comisión se ha referido a varios ejemplos de “violaciones individuales y autónomas de las obligaciones del Estado contenidas en la Convención”, todas las cuales presuntamente habrían ocurrido con posterioridad a la ratificación de la Convención por parte del Estado y su reconocimiento de la competencia de la Corte. 41. Estas supuestas violaciones del Estado se basan, inter alia, en los siguientes presuntos hechos citados por la Comisión: la falta, hasta 1989, de una investigación ex officio de los hechos ocurridos el 29 de noviembre de 1986 en la aldea de Moiwana; la liberación forzosa, realizada por el ejército, de los sospechosos que se 1 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 64; Caso Alfonso Martín del Campo Dodd. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 2004. Serie C No. 113, párr. 68; y Caso Cantos. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C No. 85, párr. 35. 2 Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 1, párr. 67; Caso Alfonso Martín del Campo Dodd. Excepciones Preliminares, supra nota 1, párr. 79; y Caso Blake. Excepciones Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27, párrs. 39 y 40. 10

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