en relación con las comunidades indígenas y sus derechos comunales a la propiedad,
de conformidad con el artículo 21 de la Convención, debe también aplicarse a los
miembros de la comunidad tribal que residía en Moiwana: su ocupación tradicional
de la aldea de Moiwana y las tierras circundantes – lo cual ha sido reconocido y
respetado durante años por los clanes N’djuka y por las comunidades indígenas
vecinas (supra párr. 86.4) – debe bastar para obtener reconocimiento estatal de su
propiedad.
Los límites exactos de ese territorio, sin embargo, sólo pueden
determinarse previa consulta con dichas comunidades vecinas (infra párr. 210).
134. Con base en lo anterior, los miembros de la comunidad pueden ser
considerados los dueños legítimos de sus tierras tradicionales, por lo cual tienen
derecho al uso y goce de las mismas. Sin embargo, de los hechos aparece que este
derecho les ha sido negado hasta hoy como consecuencia de los sucesos de
noviembre del 1986 y la conducta posterior del Estado respecto de la investigación
de estos hechos.
135. Por todo lo expuesto, la Corte concluye que Suriname violó el derecho de los
miembros de la comunidad al uso y goce comunal de su propiedad tradicional.
Consecuentemente, el Tribunal considera que el Estado violó el artículo 21 de la
Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio
de los miembros de la comunidad Moiwana.
XII
ARTÍCULOS 8 Y 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA
(GARANTÍAS JUDICIALES Y PROTECCIÓN JUDICIAL)
EN RELACIÓN CON ARTÍCULO 1.1
(OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS)
Alegatos de la Comisión
136. La Comisión alegó en su demanda que el Estado es responsable de la
violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial
establecidos en los artículos 8 y 25, respectivamente, de la Convención Americana,
con base en las siguientes consideraciones:
a)
a las presuntas víctimas y a sus familiares les fue imposible invocar y
ejercitar su derecho a un recurso judicial simple, rápido y efectivo para la
protección de sus derechos, de conformidad con el artículo 25 de la
Convención;
b)
los esfuerzos de las presuntas víctimas y sus familiares se encontraron
con resistencia institucional y no produjeron resultados sustanciales;
consecuentemente, no sólo se les ha negado el derecho a una investigación
efectiva para establecer las violaciones cometidas y las responsabilidades
correspondientes, sino también el derecho a buscar reparación por las
consecuencias de esas violaciones;
c)
la obligación de brindar protección judicial no se cumple simplemente
con la existencia formal de los recursos legales; por el contrario, los Estados
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