fundamentación clara en apoyo de esta posición, que prevalece hasta ahora, se encuentra en el inicio de la actividad jurisdiccional de la Corte3. 3. Por otra parte, se deriva de lo dicho anteriormente que esta obligación de investigar sólo se puede exigir en función de un derecho sustantivo que debe ser amparado. La Corte ha sostenido regularmente la imprescindible ligazón de la obligación de garantizar, y por ende de la de investigar, con el derecho respectivo que debe ser garantizado. Esta posición se observa ya en la primera sentencia de la Corte, donde afirma que el artículo 1.1 “contiene la obligación contraída por los Estados Partes en relación con cada uno de los derechos protegidos, de tal manera que toda pretensión de que se ha lesionado alguno de esos derechos, implica necesariamente la de que se ha infringido también el artículo 1.1 de la Convención”4. De manera acorde con esta posición, en el caso Tibi, por ejemplo, la Corte sostuvo que en razón de la obligación del artículo 1.1 de respetar y garantizar los derechos de la Convención, “el Estado tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en violación del artículo 5 de la Convención Americana”5. En el caso Myrna Mack Chang, la Corte manifestó que “…la salvaguarda del derecho a la vida requiere que se realice una investigación oficial efectiva cuando hay personas que pierden la vida como resultado del uso de la fuerza por agentes del Estado”6. Esta idea se repite, inter alia, en la sentencia del caso Hermanos Gómez Paquiyauri7, en la del caso Cantoral Benavides8, en la del caso Caballero Delgado y Santana9 y en la de Baena Ricardo y otros10. Aun en los casos en que la Corte ha examinado la violación del artículo 1 en un capítulo independiente, no ha dejado de ligar esta violación del artículo 1.1 con el derecho violado. En el caso Juan Humberto Sánchez, por ejemplo, la Corte resuelve que “Las violaciones del derecho a la libertad y seguridad personal, a la vida, a la integridad física, psíquica y moral…, que han sido establecidas en esta sentencia, son imputables al Estado… En consecuencia, el Estado es responsable por la 3 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párrs. 166 a 177. 4 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 3, párr. 162. 5 Cfr. Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 159. 6 Cfr. Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr. 131. 7 Cfr. Caso de los Hermanos Gómez Paquiyauri. Sentencia de 8 de julio de 2004. Serie C No. 110, párr. 131. 8 Cfr. Caso Cantoral Benavides. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, punto resolutivo 10. 9 Cfr. Caso Caballero Delgado. Sentencia de 8 de diciembre de 1995. Serie C No. 22, párr. 56. 10 Cfr. Caso Baena Ricardo y Otros. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, punto resolutivo 5. 2

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