de repararlo adecuadamente94. A tales efectos, el artículo 63.1 de la Convención
Americana establece que:
[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta
Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su
derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que
se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la
vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada. (El subrayado no es del original.)
169. Dicho artículo refleja una norma consuetudinaria que constituye uno de los
principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre la
responsabilidad de los Estados. De esta manera, al producirse un hecho ilícito
imputable a un Estado, surge de inmediato la responsabilidad internacional de éste
por la violación de la norma internacional de que se trata, con el consecuente deber
de reparar y hacer cesar las consecuencias de la violación95.
170. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación
internacional requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in
integrum), la cual consiste en el restablecimiento de la situación anterior a la
violación. De no ser esto posible, como en el presente caso, cabe al tribunal
internacional determinar una serie de medidas para que, además de garantizar el
respeto de los derechos conculcados, se reparen las consecuencias producidas por
las infracciones y se establezca, inter alia, el pago de una indemnización como
compensación por los daños ocasionados96. La obligación de reparar, que se regula
en todos los aspectos (alcance, naturaleza, modalidades y determinación de los
beneficiarios) por el Derecho Internacional, no puede ser modificada o incumplida
por el Estado obligado invocando disposiciones de su derecho interno97.
171. Las reparaciones consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer
los efectos de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del
daño ocasionado en los planos material e inmaterial. Las reparaciones no pueden
implicar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para la víctima o sus sucesores98.
172. A la luz de los criterios anteriores, la Corte procederá a analizar las
pretensiones presentadas por la Comisión y por los representantes respecto de las
reparaciones, con el objeto de disponer las medidas tendientes a reparar los daños
en el presente caso.
94
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 133; Caso Lori Berenson Mejía,
supra nota 10, párr. 230; y Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 82, párr. 85.
95
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 134; Caso Carpio Nicolle y otros,
supra nota 82, párr. 86; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 82, párr. 52.
96
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 135; Caso Carpio Nicolle y otros,
supra nota 82, párr. 87; y Caso Masacre Plan de Sánchez. Reparaciones, supra nota 82, párr. 53.
97
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 135; Caso Lori Berenson Mejía,
supra nota 10, párr. 231; y Caso Carpio Nicolle y otros, supra nota 82, párr. 87.
98
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz, supra nota 9, párr. 136; Caso Carpio Nicolle y otros,
supra nota 82, párr. 89; y Caso Tibi. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 225.
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