noviembre de 1986, así como entregarlos a los miembros de la comunidad
sobrevivientes. Todos estos plazos se contarán a partir de la notificación de la
presente Sentencia.
Respecto de las otras medidas ordenadas sin un plazo
específico dispuesto, el Estado deberá cumplirlas dentro de un plazo razonable,
contado a partir de la notificación de esta Sentencia.
226. El pago de las indemnizaciones establecidas a favor de las víctimas se
realizará según lo dispuesto en los párrafos 178 a 181 de la presente Sentencia,
según sea el caso.
227. Los pagos correspondientes al reintegro de gastos generados por las
gestiones realizadas por los representantes serán efectuados según lo dispuesto en
los párrafos 223 y 224 de la presente Sentencia.
228. El Estado puede cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el
pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en
moneda nacional del Estado, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio
entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos
de América, el día anterior al pago.
229. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese
posible que las reciban dentro de los indicados plazos de un año o veinticuatro
meses, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado
consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una
institución bancaria estatal solvente, en dólares estadounidenses y en las condiciones
financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al
cabo de diez años la indemnización no ha sido reclamada, la cantidad será devuelta
al Estado con los intereses devengados.
230. Los montos asignados en la presente Sentencia bajo los conceptos de
indemnización del daño material, inmaterial, costas y gastos no podrán ser
afectados, reducidos o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros. En
consecuencia, deberán ser entregados a los beneficiarios en forma íntegra conforme
a lo establecido en la Sentencia.
231. En caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la
cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Suriname.
232. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a
sus atribuciones de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El
caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo
dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la
notificación de esta Sentencia, Suriname deberá rendir a la Corte un primer informe
sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la misma.
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