noviembre de 1986, así como entregarlos a los miembros de la comunidad sobrevivientes. Todos estos plazos se contarán a partir de la notificación de la presente Sentencia. Respecto de las otras medidas ordenadas sin un plazo específico dispuesto, el Estado deberá cumplirlas dentro de un plazo razonable, contado a partir de la notificación de esta Sentencia. 226. El pago de las indemnizaciones establecidas a favor de las víctimas se realizará según lo dispuesto en los párrafos 178 a 181 de la presente Sentencia, según sea el caso. 227. Los pagos correspondientes al reintegro de gastos generados por las gestiones realizadas por los representantes serán efectuados según lo dispuesto en los párrafos 223 y 224 de la presente Sentencia. 228. El Estado puede cumplir sus obligaciones de carácter pecuniario mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América o en una cantidad equivalente en moneda nacional del Estado, utilizando para el cálculo respectivo el tipo de cambio entre ambas monedas que esté vigente en la plaza de Nueva York, Estados Unidos de América, el día anterior al pago. 229. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones no fuese posible que las reciban dentro de los indicados plazos de un año o veinticuatro meses, contados a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución bancaria estatal solvente, en dólares estadounidenses y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si al cabo de diez años la indemnización no ha sido reclamada, la cantidad será devuelta al Estado con los intereses devengados. 230. Los montos asignados en la presente Sentencia bajo los conceptos de indemnización del daño material, inmaterial, costas y gastos no podrán ser afectados, reducidos o condicionados por motivos fiscales actuales o futuros. En consecuencia, deberán ser entregados a los beneficiarios en forma íntegra conforme a lo establecido en la Sentencia. 231. En caso de que el Estado incurriese en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada, correspondiente al interés bancario moratorio en Suriname. 232. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus atribuciones de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en el presente fallo. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia, Suriname deberá rendir a la Corte un primer informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a la misma. 90

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