II.
La Subjetividad Legal de los Pueblos en el Derecho Internacional.
5.
De forma preliminar, me referiré brevemente a la subjetividad legal de los
pueblos en el derecho internacional. En la sentencia del caso de la Comunidad
Moiwana vs. Surinam, la Corte señala, en la sección de los hechos probados del
presente decisorio, que:
“ En el Siglo XVII, durante la colonización europea del territorio
actual de Surinam, se llevó forzadamente a esta región a numerosas
personas originarias de África que fueron puestas a trabajar como
esclavos en las plantaciones. Muchas de ellas, sin embargo, lograron
escapar al bosque lluvioso en la parte oriental de lo que hoy es
Surinam, donde establecieron comunidades nuevas y autónomas;
estas personas llegaron a ser conocidas como Bush Negroes o
Maroons. Posteriormente, emergieron seis diferentes grupos de
Maroons: N’djuka, Matawai, Saramaka, Kwinti, Paamaka y Boni o
Aluku.
Estas seis comunidades negociaron individualmente tratados de
paz con las autoridades coloniales. En 1760 el pueblo N’djuka firmó un
tratado que dispuso su liberación de la esclavitud, un siglo antes de
que la esclavitud fuera abolida en la región. En 1837 este tratado fue
renovado; los términos del acuerdo permitían a los N’djuka continuar
residiendo en el territorio donde se habían establecido y determinaron
los límites de ese área. Los Maroons en general – y los N’djuka en
particular – consideran dichos tratados aún válidos y con autoridad
respecto de su relación con el Estado, a pesar de que Surinam logró su
independencia de Holanda en 1975"1.
6.
Por ello, dos siglos antes de que Suriname lograra su condición de estado, las
comunidades Maroon celebraban los acuerdos de paz con las autoridades coloniales,
posteriormente renovadas y obtenían, de este modo, su libertad de la esclavitud. Los
Maroon,- en especial, los N’djuka,- consideran estos tratados aún válidos y con
autoridad en las relaciones con el estado sucesor, Surinam. Esto significa que esas
personas ejercieron su cualidad de persona legal en el derecho internacional mucho
tiempo antes de que el territorio que habitaban adquiriera su condición de estado. Esto
refuerza la tesis que siempre he apoyado, es decir, que los Estados no son y nunca han
sido, los sujetos únicos y exclusivos del derecho internacional.
7.
El positivismo forjó esta visión puramente inter- estatal, a partir del
reduccionismo de Vattel, a mitad del siglo XVIII 2, y se puso en boga a finales del siglo
XIX y principios del XX 3, con sus conocidas consecuencias desastrosas- las próximas
1
. Párrafo 86 (1) y (2).
2
. Cf. Trabajo publicado por E. de Vattel, Le Droit des gens ou Principles de la loi naturelle appliquée a la
conduite et aux affairs des nations et des sourverains (1758); cf.,por ejemplo, E. Jouannet, Emer de
Vattel et L’émergence doctrinale du Droit international classique, Paris, Pédone, 1998, pág. 255, 311,
318-319, 344 y 347.
3
. Para una crítica de las teorías del consentimiento, que refleja la peligrosa concepción voluntariapositivista del derecho internacional, cf. A.A. Cancado Trindade, “The Voluntarist Conception of
2
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