II. La Subjetividad Legal de los Pueblos en el Derecho Internacional. 5. De forma preliminar, me referiré brevemente a la subjetividad legal de los pueblos en el derecho internacional. En la sentencia del caso de la Comunidad Moiwana vs. Surinam, la Corte señala, en la sección de los hechos probados del presente decisorio, que: “ En el Siglo XVII, durante la colonización europea del territorio actual de Surinam, se llevó forzadamente a esta región a numerosas personas originarias de África que fueron puestas a trabajar como esclavos en las plantaciones. Muchas de ellas, sin embargo, lograron escapar al bosque lluvioso en la parte oriental de lo que hoy es Surinam, donde establecieron comunidades nuevas y autónomas; estas personas llegaron a ser conocidas como Bush Negroes o Maroons. Posteriormente, emergieron seis diferentes grupos de Maroons: N’djuka, Matawai, Saramaka, Kwinti, Paamaka y Boni o Aluku. Estas seis comunidades negociaron individualmente tratados de paz con las autoridades coloniales. En 1760 el pueblo N’djuka firmó un tratado que dispuso su liberación de la esclavitud, un siglo antes de que la esclavitud fuera abolida en la región. En 1837 este tratado fue renovado; los términos del acuerdo permitían a los N’djuka continuar residiendo en el territorio donde se habían establecido y determinaron los límites de ese área. Los Maroons en general – y los N’djuka en particular – consideran dichos tratados aún válidos y con autoridad respecto de su relación con el Estado, a pesar de que Surinam logró su independencia de Holanda en 1975"1. 6. Por ello, dos siglos antes de que Suriname lograra su condición de estado, las comunidades Maroon celebraban los acuerdos de paz con las autoridades coloniales, posteriormente renovadas y obtenían, de este modo, su libertad de la esclavitud. Los Maroon,- en especial, los N’djuka,- consideran estos tratados aún válidos y con autoridad en las relaciones con el estado sucesor, Surinam. Esto significa que esas personas ejercieron su cualidad de persona legal en el derecho internacional mucho tiempo antes de que el territorio que habitaban adquiriera su condición de estado. Esto refuerza la tesis que siempre he apoyado, es decir, que los Estados no son y nunca han sido, los sujetos únicos y exclusivos del derecho internacional. 7. El positivismo forjó esta visión puramente inter- estatal, a partir del reduccionismo de Vattel, a mitad del siglo XVIII 2, y se puso en boga a finales del siglo XIX y principios del XX 3, con sus conocidas consecuencias desastrosas- las próximas 1 . Párrafo 86 (1) y (2). 2 . Cf. Trabajo publicado por E. de Vattel, Le Droit des gens ou Principles de la loi naturelle appliquée a la conduite et aux affairs des nations et des sourverains (1758); cf.,por ejemplo, E. Jouannet, Emer de Vattel et L’émergence doctrinale du Droit international classique, Paris, Pédone, 1998, pág. 255, 311, 318-319, 344 y 347. 3 . Para una crítica de las teorías del consentimiento, que refleja la peligrosa concepción voluntariapositivista del derecho internacional, cf. A.A. Cancado Trindade, “The Voluntarist Conception of 2

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