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de lo anterior, el Estado alega que los peticionarios aún tenían a su disposición recursos judiciales
que intentar antes de acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
27.
Finalmente, con base en las consideraciones anteriores el Estado solicita a la
Comisión que declare la petición inadmisible.
IV.
ANÁLISIS SOBRE COMPETENCIA Y ADMISIBILIDAD
A.
Competencia
28.
Los peticionarios se encontrarían facultados, en principio, por el artículo 44 de la
Convención Americana para presentar peticiones ante la Comisión. La petición señala como
presunta víctima a una persona individual, a quien el Estado ecuatoriano se comprometió a respetar
y garantizar los derechos consagrados en la Convención Americana. En lo concerniente al Estado,
la Comisión señala que Ecuador es un Estado parte en la Convención Americana desde el 8 de
diciembre de 1977, fecha en que depositó su instrumento de ratificación. Por lo tanto, la Comisión
tiene competencia ratione personae para examinar la petición.
29.
Asimismo, la Comisión tiene competencia ratione loci para conocer la petición, por
cuanto en ella se alegan violaciones de derechos protegidos en la Convención Americana que
habrían tenido lugar dentro del territorio de Ecuador, Estado Parte en dicho tratado. La Comisión
tiene competencia ratione temporis por cuanto las obligaciones de respetar y garantizar los
derechos protegidos en la Convención Americana ya se encontraban en vigor para el Estado en la
fecha en que habrían ocurrido los hechos alegados en la petición. Finalmente, la Comisión tiene
competencia ratione materiae, porque en la petición se denuncian posibles violaciones a derechos
humanos protegidos por la Convención Americana.
B.
Requisitos de admisibilidad
1.
Agotamiento de los recursos internos
30.
El artículo 46(1)(a) de la Convención Americana exige el previo agotamiento de los
recursos disponibles en la jurisdicción interna conforme a los principios de derecho internacional
generalmente reconocidos, como requisito para la admisión de reclamos sobre la presunta violación
de la Convención Americana. Este requisito tiene como objeto permitir que las autoridades
nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un derecho protegido y, de ser apropiado, la
solucionen antes de que sea conocida por una instancia internacional. En el presente caso, los
peticionarios alegan que se han agotado los recursos previstos por la jurisdicción interna, vale decir,
la sentencia de segunda instancia de la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil
dictada el 24 de abril de 1996 dentro del proceso laboral iniciado por Juan José Meza y los
mecanismos destinados a asegurar la ejecución de la mencionada decisión. Por su parte el Estado
alega la existencia de recursos adicionales no invocados.
31.
Según surge del expediente una vez ejecutoriada la sentencia correspondió su
ejecución al Juzgado Cuarto del Trabajo del Guayas que designó a una perito liquidadora a fin de
rendir informe de ejecución. El informe fue presentado el 3 de julio de 1996, en el cual concluyó que
se adeudaba a la presunta víctima 27.000 dólares por el rubro prima y 81.000 dólares por las
remuneraciones impagas con el triple de recargo. El 19 de agosto de 1996 el Juzgado Cuarto
nombró a una nueva perito que rindió informe de ejecución el 23 de agosto de 1996 en el cual,
omitió los 27.000 dólares por el rubro prima y los 81.000 dólares por las remuneraciones impagas
con el triple de recargo. Mediante auto del 20 de septiembre de 1996 el Juzgado Cuarto aceptó y
aprobó el informe de ejecución ante lo cual, los peticionarios interpusieron un recurso de apelación