8
38.
La Comisión observa que la petición fue recibida el 15 de febrero de 2001, que los
hechos materia del reclamo se produjeron a partir del 19 de noviembre de 1991, fecha en que la
presunta víctima interpuso una demanda de trabajo por despido injustificado contra el Club Sport
Emelec, que el 24 de abril de 1996 se dictó la sentencia de segunda instancia por la Primera Sala de
la Corte Superior de Justicia de Guayaquil y que el proceso de ejecución tuvo una duración desde
julio de 1996 hasta el archivo de la causa el 28 de mayo de 2007. Por lo tanto, en vista del contexto
y las características del presente caso, así como las diferentes medidas aplicadas por los
peticionarios desde la resolución para conseguir su ejecución, la Comisión considera que la petición
fue presentada oportunamente y que debe darse por satisfecho el requisito de admisibilidad
referente al plazo de presentación.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
39.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u
otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos
en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención.
4.
Caracterización de los hechos alegados
40.
Frente a los elementos de hecho y de derecho presentados por las partes y la
naturaleza del asunto puesto bajo su conocimiento, la Comisión encuentra que en el presente caso
corresponde establecer que las alegaciones de los peticionarios relativas a las supuestas
irregularidades cometidas por los jueces durante la fase de ejecución del juicio laboral, la presunta
demora injustificada en la sustanciación del proceso y la supuesta falta de imparcialidad de los
funcionarios judiciales que conocieron de la causa podrían caracterizar violaciones a los derechos a
las garantías judiciales y la protección judicial, protegidos en los artículos 8(1) y 25 en concordancia
con el artículo 1(1) de la Convención Americana.
V.
CONCLUSIONES
41.
La Comisión concluye que es competente para examinar los reclamos presentados
por el peticionario sobre la presunta violación de los artículos 8(1) y 25 en concordancia con el
artículo 1(1) de la Convención Americana y que éstos son admisibles, conforme a los requisitos
establecidos en los artículos 46 y 47 de la Convención Americana.
42.
Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin
que ello signifique prejuzgar sobre el fondo del asunto,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1.
Declarar admisible los reclamos respecto de los artículos 8(1) y 25 en relación con el
artículo 1(1) de la Convención Americana.
2.
Notificar esta decisión al Estado ecuatoriano y al peticionario.
3.
Continuar con el análisis del fondo de la cuestión.