3 etiología T.B.C.”. En los siguientes días, fue trasladado al área neuropsiquiátrica del Hospital Alejandro Korn de Melchor Romero por falta de disponibilidad de camas para el tratamiento específico de meningitis aguda. El 18 de septiembre siguiente, el señor Hernández reingresó a la Unidad Carcelaria N° 1. 13. Indican que el 28 de septiembre de 1990 se dictó sentencia en la causa seguida contra José Luis Hernández, por la que se encontraba preventivamente detenido. Se le condenó a la pena de 5 años de prisión. 14. El 2 de octubre de 1990 el Jefe de la Unidad Carcelaria informó al juez que el Director del Hospital San Juan de Dios se habría resistido a la internación del señor Hernández. Agregan que, por falta de tratamiento adecuado, la presunta víctima comenzó a manifestar graves síntomas, por lo que en reiteradas oportunidades se solicitó al juez de la causa su excarcelación extraordinaria a fin de que se le pudiera brindar el tratamiento médico que requería y que no le era brindado por el servicio penitenciario. Los peticionarios informan que el pedido de excarcelación le fue denegado. 15. Agregan que mediante comunicación telefónica del 24 de octubre de 1990, el juez ordenó nuevamente al Hospital San Juan de Dios la internación de la presunta víctima, lo cual fue negado a falta de camas disponibles. El 2 de noviembre del mismo año, el señor Hernández fue internado en el Hospital San Martin de La Plata. Indican que, en los siguientes días, sin dar aviso a sus familiares y sin autorización del juez, el señor Hernández fue sometido a una intervención quirúrgica y, posteriormente, retirado de ese nosocomio y trasladado nuevamente a la Unidad Carcelaria de Olmos. Los peticionarios indicaron que las secuelas de la meningitis alcanzan la pérdida absoluta de visión en un ojo, incapacidad parcial y permanente de un brazo y pérdida de memoria. 16. Por otra parte, los peticionarios indican que el Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires intentó eludir la responsabilidad por el estado de salud crítico padecido por el señor Hernández, manifestando que el mismo padecía el virus del sida. Los peticionarios alegan que, independientemente del modo en que hubiera contraído la meningitis, ésta debía ser tratada adecuadamente y, además, afirman que la presunta víctima no padece del virus y que esa falsa aseveración habría perjudicado su reputación. 17. Informan que José Luis Hernández obtuvo la libertad condicional el 29 de mayo de 1991 y el 2 de abril de 1993 interpuso ante los órganos judiciales una demanda civil de daños y perjuicios. El 10 de octubre de 1995 la demanda fue rechazada por prescripción de la acción. 18. Los peticionarios aclaran que la legislación argentina establece, en el artículo 4037 del Código Civil, que en los casos de responsabilidad extracontractual por parte del Estado, la prescripción es de dos años. Los peticionarios alegan que el juez calculó ese plazo equivocadamente desde el momento hipotético en que el señor Hernández contrajo la enfermedad; esto es, el 16 de agosto de 1990, fecha en que se le diagnosticó la enfermedad. Agregan que el juez no tomó en cuenta que la enfermedad continuó por todo el tiempo que estuvo privado de libertad y que la misma lo limitaba a presentar acción judicial alguna. El representante legal del señor Hernández apeló la resolución de primera instancia y, el 12 de septiembre de 1996, el tribunal de apelación confirmó el fallo, imponiéndole el cargo de los gastos y costos. La sentencia de segunda instancia fue recurrida ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires y rechazados los recursos el 17 de diciembre de 1996 y, finalmente, el 16 de diciembre de 1997, la Corte Suprema de la Nación rechazó el recurso extraordinario de queja presentado. 19. Por lo anterior, los peticionarios afirman que el señor Hernández utilizó los medios legales a su alcance y que el Estado habría incurrido en violaciones a los artículos I, II, V, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, así como de los artículos 5, 7, 8, 11, 17, 24 y 25, con relación al artículo 1.1 de la Convención Americana, y del 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.

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