INFORME No. 82/11 PETICIÓN 616-98 ADMISIBILIDAD JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ ARGENTINA 21 de julio de 2011 I. RESUMEN 1. El 30 de junio de 1998, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo sucesivo "Comisión Interamericana", "Comisión" o "CIDH") recibió una petición, por parte de los abogados Ciro V. Annicchiarico, Tomás Ojea Quintana y Rodolfo Ojea Quintana (en adelante los peticionarios), a favor del señor José Luis Hernández y en contra de la República Argentina (en lo sucesivo "Argentina" o "el Estado"). Los peticionarios alegan que el Estado ha incurrido en responsabilidad en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo "Convención Americana" o “la Convención”), en específico, por la presunta violación a los derechos del señor José Luis Hernández a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la protección de la honra y de la dignidad, protección a la familia, a la igualdad ante la ley y a la protección judicial, contenidos en los artículos I, II, V, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de Derechos Humanos, así como en los artículos 5, 7, 8, 11, 17, 24 y 25, con relación al artículo 1.1 de la Convención Americana. Asimismo, alegan la violación del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 2. En la petición se señala que el 7 de febrero de 1989, el señor José Luis Hernández fue detenido en la Provincia de Buenos Aires, acusado de cometer un delito de acción pública. Se argumenta que el señor Hernández permaneció 1 año y 6 meses alojado en una Comisaría local, en condiciones inadecuadas y contrajo la enfermedad meningitis, de la que nunca fue asistido debidamente, ocasionando que su estado de salud empeorara y le causara daños permanentes. Los peticionarios indican que, al obtener su libertad, el señor Hernández demandó del Estado una reparación, misma que fue rechazada, por motivos de prescripción. Los peticionarios alegan que al señor Hernández le fue negada la protección judicial a que tenía derecho. 3. El Estado, por su parte, sostiene que una vez diagnosticada su enfermedad, el señor Hernández estuvo hospitalizado en diversas ocasiones y recibió atención médica. Alega que tanto el tribunal de primera instancia, como aquellos de instancias superiores, rechazaron la demanda de daños y perjuicios interpuesta por el señor Hernández en contra del Estado, en razón de haberse excedido el plazo de dos años que establece la legislación interna para su interposición. Así, el Estado manifiesta que el señor Hernández gozó de todos sus derechos procesales y que la pretensión de los peticionarios es que la Comisión revise resoluciones internas que le fueron adversas a la presunta víctima. Para el Estado, en consecuencia, el caso debía ser declarado inadmisible. 4. Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión Interamericana concluye que es competente para decidir sobre el reclamo presentado por los peticionarios, el que es admisible a la luz de lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Americana, bajo los artículos 5, 7, 8 y 25 de la misma, así como del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, pero no respecto a los artículos 11, 17 y 24 de la misma. En consecuencia, la Comisión decide notificar a las partes, continuar con el análisis de fondo en lo relativo a las presuntas violaciones a la Convención Americana, publicar el presente Informe de admisibilidad e incluirlo en su informe Anual para la Asamblea General de la OEA.

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