INFORME No. 82/11
PETICIÓN 616-98
ADMISIBILIDAD
JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ
ARGENTINA
21 de julio de 2011
I.
RESUMEN
1.
El 30 de junio de 1998, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en lo
sucesivo "Comisión Interamericana", "Comisión" o "CIDH") recibió una petición, por parte de los
abogados Ciro V. Annicchiarico, Tomás Ojea Quintana y Rodolfo Ojea Quintana (en adelante los
peticionarios), a favor del señor José Luis Hernández y en contra de la República Argentina (en lo
sucesivo "Argentina" o "el Estado"). Los peticionarios alegan que el Estado ha incurrido en
responsabilidad en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en lo sucesivo
"Convención Americana" o “la Convención”), en específico, por la presunta violación a los derechos del
señor José Luis Hernández a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la
protección de la honra y de la dignidad, protección a la familia, a la igualdad ante la ley y a la protección
judicial, contenidos en los artículos I, II, V, XVIII, XXV y XXVI de la Declaración Americana de Derechos
Humanos, así como en los artículos 5, 7, 8, 11, 17, 24 y 25, con relación al artículo 1.1 de la Convención
Americana. Asimismo, alegan la violación del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y
Sancionar la Tortura.
2.
En la petición se señala que el 7 de febrero de 1989, el señor José Luis Hernández fue
detenido en la Provincia de Buenos Aires, acusado de cometer un delito de acción pública. Se
argumenta que el señor Hernández permaneció 1 año y 6 meses alojado en una Comisaría local, en
condiciones inadecuadas y contrajo la enfermedad meningitis, de la que nunca fue asistido debidamente,
ocasionando que su estado de salud empeorara y le causara daños permanentes. Los peticionarios
indican que, al obtener su libertad, el señor Hernández demandó del Estado una reparación, misma que
fue rechazada, por motivos de prescripción. Los peticionarios alegan que al señor Hernández le fue
negada la protección judicial a que tenía derecho.
3.
El Estado, por su parte, sostiene que una vez diagnosticada su enfermedad, el señor
Hernández estuvo hospitalizado en diversas ocasiones y recibió atención médica. Alega que tanto el
tribunal de primera instancia, como aquellos de instancias superiores, rechazaron la demanda de daños
y perjuicios interpuesta por el señor Hernández en contra del Estado, en razón de haberse excedido el
plazo de dos años que establece la legislación interna para su interposición. Así, el Estado manifiesta
que el señor Hernández gozó de todos sus derechos procesales y que la pretensión de los peticionarios
es que la Comisión revise resoluciones internas que le fueron adversas a la presunta víctima. Para el
Estado, en consecuencia, el caso debía ser declarado inadmisible.
4.
Tras analizar las posiciones de las partes, la Comisión Interamericana concluye que es
competente para decidir sobre el reclamo presentado por los peticionarios, el que es admisible a la luz
de lo dispuesto en el artículo 46 de la Convención Americana, bajo los artículos 5, 7, 8 y 25 de la misma,
así como del artículo 7 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, pero no
respecto a los artículos 11, 17 y 24 de la misma. En consecuencia, la Comisión decide notificar a las
partes, continuar con el análisis de fondo en lo relativo a las presuntas violaciones a la Convención
Americana, publicar el presente Informe de admisibilidad e incluirlo en su informe Anual para la
Asamblea General de la OEA.