2
Corte el 24 de noviembre de 2006 en este caso1 (en adelante “la Sentencia”), con
fundamento en el artículo 67 de la Convención, en los siguientes términos:
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
¿Por[ qué] el fallo de la Corte carece de la motivación (objetiva) establecida en el Artículo
66.1 de la Convención Americana?
[¿]Por[ qué] la Corte no aplicó taxativamente el Artículo 63.1 de la Convención
Americana[…?]
[¿]Por[ qué] el fallo de la Corte se apartó de su jurisprudencia en […] casos análogos al
nuestro en que ordenó la reposición de los trabajadores, el pago de salarios caídos, el pago
por concepto de daño moral, por costas y otros[…?]
[¿]Por[ qué] el fallo no ordena puntualmente que se deroguen el Decreto Ley 25640 y la
Resolución 1239-A-92-CACL; que impedían e impiden nuestro acceso a […] la Acción de
Amparo y al Recurso Administrativo, respectivamente, para hacerlos compatible[s] con la
Convención Americana, conforme lo solicitó en su denuncia la Comisión ante la Corte[?]
[¿]Cómo considera la Corte que se nos dará acceso a un recurso rápido, sencillo y eficaz
para recurrir administrativa o judicialmente en defensa de nuestros derechos conculcados, si
a la fecha los plazos para ello según nuestra legislación interna han caducado[?]
La Corte cre[e] que por 257 trabajadores el Estado Peruano modificará su Código Procesal
Constitucional, su Código Procesal Civil, su Ley general de Procedimientos Administrativos y
otras normas conexas que tienen que ver con nuestro caso, para darnos acceso a un recurso
rápido, sencillo y eficaz[.] ¿Acaso los magistrados desconocen que según la jurisprudencia
de la Corte el único recurso rápido, sencillo y eficaz es la Acción de Amparo?
Finalmente, en cuanto al punto 4 de la parte resolutiva de la [S]entencia recurrida vía
interpretación, de manera puntual tenemos las siguientes interrogantes:
a)
Por ejemplo, dicho punto resolutivo empieza estableciendo que el Estado nos debe
garantizar el acceso a un recurso rápido, sencillo y eficaz para lo cual se debe
constituir un órgano independiente e imparcial. Al respecto, nuestra preocupación
es saber quién nos garantizará el acceso a dicho recurso: [e]l [E]stado Peruano o el
Órgano (Comisión) que este constituirá por mandato de dicho fallo.
b)
Asimismo, nos interesa saber cuáles son las compensaciones a que tenemos
derecho si (la Comisión) determina que nuestro cese fue ilegal y arbitrario[.]
2.
El 11 de mayo de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.2 del
Reglamento y siguiendo instrucciones de la Corte, la Secretaría de la Corte (en adelante “la
Secretaría”) transmitió copia de la demanda de interpretación a los intervinientes comunes
de los representantes de las víctimas, a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos
(en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) y al Estado de Perú (en adelante
“el Estado” o “el Perú”) y les comunicó que contaban con un plazo improrrogable hasta el 1
de agosto de 2007 para que presentaran las alegaciones escritas que estimaren pertinentes.
Asimismo, se recordó al Estado que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 del
Reglamento, “[l]a demanda de interpretación no suspende la ejecución de la Sentencia”. Los
intervinientes comunes no presentaron escrito alguno al respecto.
3.
El 31 de julio de 2007 el Estado presentó sus referidas alegaciones escritas, en las
cuales manifestó, en lo relevante, que:
a)
los fallos correspondientes a los casos Baena Ricardo y otros, Tribunal
Constitucional y Acevedo Jaramillo y otros (SITRAMUN), difieren del presente caso
tanto en los antecedentes como en los fundamentos jurídicos para acceder a la
Comisión Interamericana, por lo que no constituyen precedentes de obligatoria
observancia por parte de la Corte;
1
Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones Preliminares,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158.