Por otra parte, la Comisión subrayó que la aplicación de la Ley de Caducidad de la Pretensión Punitiva del Estado constituyó un obstáculo para la investigación de los hechos en distintos momentos, dado que tuvo el efecto de procurar la impunidad. Observó asimismo que no consta que el Estado haya impulsado los procesos judiciales ni tomado medidas para esclarecer la muerte de las jóvenes y buscar e identificar los restos de las dos personas desaparecidas, por lo que concluyó que el Estado no cumplió con su obligación de debida diligencia en las investigaciones. La Comisión estableció que el Estado uruguayo violó el plazo razonable en la investigación dado que, a más de 40 años de ocurridos, los hechos del presente caso continúan en la impunidad. Por último, la Comisión concluyó que el Estado de Uruguay es responsable por la violación al derecho a la integridad personal de los familiares como resultado del dolor, angustia e incertidumbre, el cual se ha venido profundizando por las graves violaciones, incluyendo su larga búsqueda de justicia, y la ausencia de esclarecimiento sobre lo ocurrido con sus seres queridos. El Estado uruguayo depositó el instrumento de ratificación de la Convenció n Americana sobre Derechos Humanos y aceptó la competencia contenciosa de la Corte Interamericana el 19 de abril de 1985. Asimismo, el Estado depositó su instrumento de ratificación de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas el 4 de febrero de 1996. La Comisión ha designado a la Comisionada Julissa Mantilla Falcón y al Secretario Ejecutivo Paulo Abrão, como sus delegados. Asimismo, Marisol Blanchard Vera, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Jorge Humberto Meza Flores y Christian González Chacón, especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la CIDH, actuarán como asesora y asesores legales. De conformidad con el artículo 35 del Reglamento de la Corte Interamericana, la Comisión adjunta copia del Informe de Fondo No. 169/19 elaborado en observancia del artículo 50 de la Convención, así como copia de la totalidad del expediente ante la Comisión Interamericana (Apéndice I) y los anexos utilizados en la elaboración del informe 169/19 (Anexos). Dicho Informe de Fondo fue notificado al Estado el 24 de febrero de 2020, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El 14 de mayo de 2020 el Estado uruguayo solicitó una prórroga. Sin embargo, en dicha solicitud no renunció a interponer una excepción preliminar por incumplimiento del plazo establecido en el artículo 51.1 de la Convención, requisito exigido por el artículo 46.1(b) del Reglamento de la CIDH. En virtud de ello y ante la necesidad de obtención de justicia para las víctimas, la Comisión decidió someter el caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana. Específicamente, la Comisión somete a la Honorable Corte las acciones y omisiones estatales ocurridas o que continuaron ocurriendo con posterioridad al 19 de abril de 1985, fecha de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana por parte del Estado de Uruguay. Así, la Comisión resalta que se encuentran dentro de la competencia de la Corte, los hechos relativos a la desaparición forzada de Luis Eduardo González González y Oscar Tassino Asteazu, las cuales continúan hasta el presente, la falta de investigación y sanción de dichas desapariciones, así como de las ejecuciones extrajudiciales de Diana Maidanik, Silvia Reyes y Laura Raggio Odizzio, y la falta de reparación adecuada, descritos en el informe de fondo 169/19. En ese sentido, la Comisión solicita a la Honorable Corte que concluya y declare que el Estado de Uruguay es responsable por la violación de los derechos a la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en los artículos 3, 4, 5, 7, 8, 25, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, en perjuicio de las víctimas mencionada en su Informe de Fondo. Asimismo, la Comisión estableció que el Estado es responsable por la violación de los artículos I incisos a) b) y c) de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. En consecuencia, la Comisión solicita a la Corte Interamericana que establezca las siguientes medidas de reparación: 1. Investigar de manera completa, imparcial, diligente, efectiva y dentro de un plazo razonable con el objetivo de esclarecer los hechos en forma completa, e identificar todas las 2

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