4 responsables y que también hablará sobre las diligencias que prueban que había presencia militar en la zona y que una de las principales líneas de investigación era la participación de militares en la desaparición de las víctimas”; 20. El Estado formuló objeciones a dicha declaración señalando que la misma, en cuanto se refiere “a la presencia militar y la existencia de una línea de investigación sobre la presunta participación militar en los hechos”, versa sobre hechos que no resultan controvertidos en el presente caso, teniendo el objeto de “reforzar aspectos ya tratados por las partes” y, por tanto, el desahogo de dicho testimonio adolece de falta de pertinencia y resulta contrario “al principio de economía procesal”, destacando particularmente que, en su concepto, el contenido de la declaración del testigo propuesto por las representantes implícitamente conlleva, por parte del declarante, a una valoración de los mismos, ya que su objeto no se limita únicamente a “relatar las diligencias practicadas, sino [también a] la interpretación que se le dio a dichas diligencias y demás elementos probatorios en su conjunto en aras de formar una línea de investigación sobre presunta presencia militar” que eventualmente prejuzgaría sobre la responsabilidad estatal reclamada del Estado en el presente caso, motivos por los que solicitó a la Corte “declarar inadmisible el testimonio de Salomón Baltazar Samayoa o en su caso, únicamente solicitar su presentación de forma escrita”; 21. Por la naturaleza de las funciones que el señor Salomón Baltazar Samayoa desempeñó como titular de la Unidad Especializada de Búsqueda de Personas Desaparecidas, dependiente de la Procuraduría General de la República, referente a las investigaciones realizadas a nivel interno sobre la desaparición de las víctimas en la controversia sub judice, su declaración testimonial eventualmente podría aportar información que resulte relevante para abundar sobre las posiciones de las partes, más allá de la existencia de una línea de investigación en particular; C. En lo que atañe a las objeciones del Estado sobre la alegada “duplicidad” de dos peritajes propuestos por las representantes, 22. Las representantes propusieron, inter alia, los peritajes del señor Salvador Salazar Gutiérrez5, y el rendido conjuntamente por las señoras Carolina Robledo Silvestre, Aída Hernández Castillo, Erika Liliana López López y May-Ek Querales Mendoza, del Grupo de Investigaciones en Antropología Social y Forense6, respecto de los cuales El Estado presentó observaciones sobre la “duplicidad” en el objeto de estos peritajes, alegando que “son de gran similitud y serían utilizados para el mismo fin” que “el objeto de dichos peritajes es un tema del cual, tanto el Estado como los [r]epresentantes de las [v]íctimas, ya han presentado suficiente evidencia escrita que puede dar prueba de los hechos que se pretende demostrar a través de los dos peritajes citados”, por lo que solicitó a la Corte, con base en el principio de economía procesal, “desechar uno de los peritajes ofrecidos, para evitar la superabundancia de la prueba en el presente caso”; 23. Como se ha señalado en casos precedentes7, la cantidad de peritos propuestos por las representantes no afecta, por sí sola, la admisibilidad de dichas probanzas y no puede ser interpretado como un acto en detrimento de los principios del contradictorio e igualdad procesal8; 5 El objeto del peritaje a cargo del señor Salvador Salazar Gutiérrez versará “sobre el contexto del Operativo Conjunto Chihuahua y la particularidad de las violencias vividas al momento de los hechos del presente caso, especialmente en la región donde se cometieron los hechos violatorios”. 6 Por su parte, el peritaje conjunto de referencia se pronunciará “[sobre el] contexto de militarización y graves violaciones de derechos humanos cometidas por el ejército en el marco del Operativo Conjunto Chihuahua, especialmente en el norte del estado de Chihuahua”. 7 Cfr. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de marzo de 2009, Considerando 67; Caso Néstor José y Luis Uzcátegui y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Presidenta de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de noviembre de 2011, Considerando 6, y Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Resolución del Presidente en ejercicio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 13 de diciembre de 2017, Considerando 26.

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