-4[s]i se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a solicitud
de la Comisión.
[…]
4.
Que las medidas provisionales que ordene el Tribunal deben fundamentarse en la
existencia de una real situación de extrema gravedad y urgencia e irreparabilidad del daño a
los derechos que se encuentran en riesgo de ser vulnerados.
5.
Que al presentar la solicitud de medidas provisionales el 27 de marzo de 2006 (supra
Visto 2) los representantes la fundamentaron principalmente en el “temor de [la Asociación]
Pro-Búsqueda” de que el señor Mario Sánchez González, Gerente General de dicha
asociación, fuera “deportado inmediatamente después de acudir a la cita a la que ha[bía]
sido convocado” el día 28 de marzo de 2006 ante la Dirección General de Migración de El
Salvador, lo cual “pondría en riesgo la labor de Pro-Búsqueda” (supra Visto 3.d). Según los
representantes, las notificaciones recibidas por el señor Mario Sánchez y por el Presidente
de la Junta Directiva de la Asociación para comparecer ante la Dirección General de
Migración “parecen estar relacionadas con […] manifestaciones” efectuadas por ProBúsqueda respecto del cumplimiento por El Salvador de la Sentencia emitida por este
Tribunal en el caso de las Hermanas Serrano Cruz.
6.
Que el mismo día que se presentó la solicitud de medidas provisionales el Presidente
de la Corte requirió, tanto al Estado como a la Comisión Interamericana, que remitieran
observaciones a la solicitud de medidas provisionales en el plazo de 24 horas (supra Visto
5).
7.
Que al presentar observaciones a la solicitud de medidas provisionales el 28 de
marzo de 2006 el Estado manifestó que no se daban los presupuestos para la adopción de
medidas, dado que “en ningún momento se le ha informado al señor Sánchez González que
estaría siendo sujeto de deportación a su país de origen, pues las infracciones cometidas
por el mismo a la Ley de Migración no conllevan otra sanción más que la económica” (supra
Visto 6). Al respecto, El Salvador aportó una copia de un “Acta de Derecho de Audiencia y
Presentación del Término Probatorio” realizada ese mismo día, en la que consta que “se […]
h[izo] saber [al señor Sánchez González y a su apoderada], que [aquel] había infringido los
artículos 29 y 66 de la Ley de Migración, por prorrogar extemporáneamente su residencia
temporal y continuar laborando sin autorización; y que se le impondría una multa […]”
(supra Visto 6).
8.
Que en sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales la Comisión
manifestó que recibió información de que el 28 de marzo de 2006 no se concretó la posible
deportación “que era identificada por los solicitantes como el factor de riesgo en este
asunto” y “por lo tanto, no se darían los presupuestos para la aplicación del artículo 63.2 de
la Convención” (supra Visto 7).
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