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con la causa. El Estado también objetó que se haya ampliado el objeto del perito Trujillo en
el escrito en el que se remitió la lista definitiva de declarantes de los representantes.
28.
El perito Julio César Trujillo respondió a la impugnación del Estado y resaltó que
“mientras se desempeñó como profesor de la Universidad, jamás recibió ni sintió presión
alguna de sus autoridades para que se pronunciara en el caso como en ningún otro de los
de interés general en los cuales él debe pronunciarse”. Asimismo, indicó que “nunca se ha
pronunciado, ni ha actuado, dentro de la presente causa a nivel nacional e internacional”.
29.
Esta Presidencia resalta que las expresiones que haya efectuado una persona en
relación con un determinado tema no le impiden actuar como experto en un determinado
caso ante la Corte, siempre y cuando no exista una intervención previa directa en relación
con la causa. Por otra parte, el desempeño como profesor universitario tampoco puede
considerarse como un aspecto que genere, por sí mismo, una subordinación frente a las
directivas universitarias respectivas que pueda afectar la imparcialidad de un perito. De
hecho, por regla general, los diversos expertos en determinadas temáticas tienden a tener
una experiencia académica de relevancia. Además, esta Presidencia observa que el Estado
no ha probado que el señor Trujillo haya intervenido previamente respecto a los hechos del
presente caso. Por estos motivos, no ha sido establecida la relación entre las razones
aludidas por el Estado para fundar su objeción y el objeto de la eventual declaración7, razón
por la cual esta Presidencia considera que no hay razones suficientes para dejar de recabar
dicha prueba, por lo que desestima la recusación planteada contra el señor Trujillo.
Respecto a la ampliación del objeto de la declaración del señor Trujillo en la lista definitiva,
esta Presidencia constata que efectivamente dicha ampliación ocurrió, razón por la cual la
declaración será recibida según el objeto originalmente propuesto, lo cual será definido en
la parte resolutiva de esta Resolución.
30.
El Estado señaló que Luis Pásara fue el “editor” del texto denominado “El
Funcionamiento de la Justicia del Estado”. Indicó que uno de los representantes de las
víctimas, el señor Ramiro Ávila, “intervino en actos públicos y académicos que incluyeron el
lanzamiento de este libro”. Agregó que en la introducción de dicho libro y en uno de sus
apartados, el señor Pásara “efectúa [análisis] cuantitativos y cualitativos del sistema judicial
ecuatoriano que se relacionan directamente con el objeto del peritaje” que fue propuesto
para él, lo cual genera que se encuentre dentro de las causales de recusación relacionadas
con “haber tenido vínculos estrechos o relación de subordinación funcional con la parte que
lo propone” y “haber intervenido con anterioridad a cualquier título, y en cualquier instancia
[…] en relación con la […] causa”. De otra parte, el Estado señaló que la Revista Jurídica
Foro, editada por la Universidad Andina Simón Bolívar, “en la que ejerce como vicerrector
de la misma una de las presuntas víctimas”, publicó un artículo de autoría del señor Pásara.
El Estado agregó que “de esa revista también es Editor otra de las presuntas víctimas, el Dr.
Ernesto Albán Gómez, quien se desempeña como profesor y Presidente del Consejo
Superior” de dicha Universidad. El Estado indicó que los anteriores son ejemplos de
“subordinación funcional”.
31.
El perito Luis Pásara respondió a la impugnación del Estado y señaló que “la
afirmación del Estado de que el perito propuesto emitió criterios, posiciones y argumentos
que le inhabilitan, no se respalda en ninguna cita o referencia y esto es así porque ni en los
trabajos efectuados por encargo de las Naciones Unidas, ni en otro texto, él ha emitido
criterio, posición o argumento referidos al presente caso”. Asimismo, el perito consideró que
“la “subordinación funcional” que el recusante pretende, ignorando que la contribución
7
Cfr. Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 17 de junio de 2011. Considerando décimo octavo.