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la libertad, la equidad y la realidad imponen. Estas otras formas de integrar la unión
doméstica, producto de la libre decisión de las personas, merecen el respeto y la
salvaguarda de la ley y de las instituciones, como lo acredita el Derecho comparado.
91. En el caso al que se refiere la sentencia de la Corte Interamericana, a la que
acompaño este Voto, los hechos violatorios afectaron severamente al señor Tibi y a la
señora Baruet, así como a la hija de ambos y a los hijos de la señora, que vivían con la
pareja y concurrían a integrar la unidad familiar en la forma que habían resuelto,
libremente, sus integrantes adultos. La afectación pudo influir, al lado de otras
causas --que no corresponde al Tribunal analizar--, en la ruptura del grupo familiar y
la dispersión de sus integrantes. En el conocimiento de numerosos casos de violación
grave a derechos humanos, entre ellos no pocos que se refieren a ejecuciones,
desapariciones, torturas o detenciones arbitrarias, los integrantes del grupo familiar al
que pertenece quien ha sufrido esos ataques en forma inmediata, también han
padecido las consecuencias de ellos.
92. Difícilmente habría violaciones, entre las más graves, que resultasen indiferentes a
quienes guardan estrecha relación afectiva con la víctima, en función de vínculos
familiares --en sentido amplio--, y no trajeran consigo presiones disolventes de la
unión. Los hechos violatorios han repercutido sobre esas personas en diversas formas:
dispersando a los miembros de la familia, privándolos de ingresos legítimos,
obligándolos a incurrir en gastos extraordinarios, interfiriendo la comunicación entre
ellos, alterando o suprimiendo la vida en común, afectando planes y proyectos
legítimos, debilitando lazos domésticos, generando padecimientos físicos o mentales
que han gravitado sobre los familiares, etcétera.
93. Conforme a las circunstancias de cada caso puede plantearse la posibilidad de
analizar estos hechos como consecuencia o proyección de otras violaciones cometidas
o como violación directa del artículo 17 del Pacto de San José, con autonomía de tales
ilícitos, aunque también en conexión con ellos. La Corte optó por lo primero, tomando
en cuenta, precisamente, las circunstancias de este caso. Creo que, en la especie, se
trata de una opción adecuada. La desintegración familiar fue una consecuencia, entre
otras, de las violaciones cometidas en agravio del inculpado, su compañera y los niños
que constituían, junto con ellos, el grupo familiar. No se ha omitido el reconocimiento y
la apreciación de dichas violaciones: fueron examinadas en otros puntos de la
sentencia, y con este fundamento la Corte llegó a la conclusión de que tanto la señora
Baruet como los niños a los que se alude en aquella resolución son víctimas, ellos
mismos, de los hechos violatorios, y no solamente acreedores, por otros motivos, a
reparaciones patrimoniales.
XVIII. Restitutio in integrum
94. Ha sido costumbre que la Corte recoja, en sus sentencias sobre reparaciones, la
sabida idea de que “la reparación del daño requiere, siempre que sea posible, la plena
restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación
anterior”. Y lo ha sido que en seguida agregue: “De no ser esto posible, como en el
presente caso…”. Así sucede en la sentencia Tibi. Suscribo también esta declaración
porque coincido en que la mejor reparación consistiría en el “restablecimiento de la
situación anterior” a la violación. Ahora bien, esto no es posible, como lo he
manifestado anteriormente (así, en mi Voto concurrente a la sentencia en el caso
Bámaca Velásquez, dictada el 25 de noviembre del 2000). Equivaldría a dar marcha
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