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enjuiciamiento que propician la lentitud del proceso. Es muy elevado el número de los
presos sin condena, como lo ha puesto de relieve el Instituto Latinoamericano de
Naciones Unidas para la Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (ILANUD),
con sede en San José, Costa Rica, al igual que la Corte Interamericana. Una buena
parte del esfuerzo por llevar adelante la reforma del enjuiciamiento penal --no, por
cierto, una “reforma de pizarrón”, que funciona en el salón de clases y en el seminario,
pero no en la realidad indócil -- debiera tener como objetivo la disminución drástica de
este ejército de inculpados --es decir, “presuntos inocentes”-- que pueblan las
cárceles en número mayor, a menudo, que el de sus compañeros de cautiverio ya
sentenciados.
63. La referencia a esta medida permite ir adelante en el examen de otros temas que
sobresalen en el conjunto de los hechos y, desde luego, en el texto de la sentencia del
caso Tibi. La prisión fue, primero, instrumento de retención en tanto se desarrollaba el
proceso y se dictaba sentencia. A esa etapa corresponden las conocidas
caracterizaciones de Ulpiano, las Siete Partidas y el propio Beccaria, que ya invoqué:
tratábase de asegurar al acusado, no de castigarlo, mientras se desarrollaba el juicio y
sobrevenía la sentencia. Por supuesto, el cauteloso y piadoso designio se vio siempre
contradicho por la realidad: cárcel es cárcel, por encima de cualquier deslinde técnico.
XVI. El estado de las prisiones
64. No obstante la copiosa literatura formada en torno a la privación oficial de la
libertad, quedan a la vista, con todos sus problemas evidentes, las cuestiones más
inquietantes que han persistido a lo largo de la historia, una larga historia, de este
medio de cautela y punición. Literatura que no sólo comprende los relatos de los
presos y los testigos del cautiverio, las inquisiciones de los criminólogos y
penitenciaristas, las interpretaciones de los críticos, sino también, y con particular
exuberancia, las intenciones explícitas en proyectos y programas de gobierno, así
como en normas copiosas y minuciosas: desde leyes constitucionales hasta circulares,
bandos y reglamentos que anuncian una de las empresas mayormente pregonadas y
menos cumplidas: la reforma penitenciaria. Una reforma que vaya más allá de las
declaraciones y las disposiciones y se interne, como debe y se espera de ella, en los
pasadizos de las cárceles, en las crujías, en las celdas y los calabozos que siguen
poblando y caracterizando, pese a todo, la geografía de las prisiones.
65. A partir de los congresos penales y penitenciarios del siglo XIX y de los afanes del
siglo XX, entre ellos los patrocinados por la Organización de las Naciones Unidas, se
han multiplicado las recomendaciones, declaraciones, normas, principios y programas
destinados a mejorar el sistema de reclusión preventiva o penitenciaria, para menores
de edad o para adultos. El Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención
del Delito y Tratamiento del Delincuente (Ginebra, 1955) expidió hace medio siglo un
conjunto de reglas --que supra mencioné-- que han sido muy orientadoras. En ellas
se reunían las dos corrientes en boga, una humanitaria, que proviene del Derecho
clásico --el espacio de los reformadores--; la otra terapéutica o finalista, que tuvo su
origen en las mejores ideas sobre defensa social, sin deslizarse en el “peligroso
peligrosismo”. Después acudieron otros documentos que consolidan, en la letra, los
“estándares” del trato y tratamiento del recluso: por ejemplo, el mencionado Conjunto
de principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de
detención o prisión, de Naciones Unidas, del 9 de diciembre de 1988, y los Principios
básicos para el tratamiento de los reclusos, de Naciones Unidas, del 14 de diciembre
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