6 21. Como se observa, es el Tribunal o su Presidencia los que deciden si la declaración de una persona es pertinente para un caso. Asimismo, es el Tribunal o su Presidencia los que definen el objeto de las declaraciones y dictámenes periciales ofrecidos por las partes. En consecuencia, dado que el informe pericial remitido por el señor Castro Ballena no fue solicitado por la Corte o su Presidencia ni fue determinado objeto alguno previo con relación al mismo, el Presidente hace notar que dicho informe únicamente tiene carácter de prueba documental y, en ese sentido, será valorado en la debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las reglas de la sana crítica 15. Similar consideración es aplicable a los denominados "informes periciales" que el señor Canales y la señora Barriga presentaron como anexos a su escrito de solicitudes y argumentos y en los que el señor Félix Diego Buendía Ramírez efectúa unos cálculos sobre, entre otros elementos, los alegados ingresos dejados de percibir por dichas presuntas víctimas. D. Admisibilidad de Interamericana la prueba pericial ofrecida por la Comisión 22. La Comisión ofreció el siguiente dictamen pericial para que sea presentado ante fedatario público: Carlos Alza Barco, “quién declarará sobre los estándares a tomar en consideración al momento de evaluar la idoneidad y efectividad de las medidas de reparación dispuestas por un Estado para responder a una situación estructural de denegación de justicia frente a un contexto de ceses colectivos en la función pública”. 23. La Comisión señaló que “los hechos del caso constituy[eron] el reflejo de un contexto de inseguridad jurídica y consecuente indefensión judicial frente a posibles actos arbitrarios del poder público en el marco de los ceses colectivos que se dieron en la época. De esta manera el caso trasc[endería] a las víctimas del presente caso. Asimismo el caso permitirá un análisis por parte de la Corte sobre la ausencia de un mecanismo de respuesta y reparación a esta problemática de falta de acceso efectivo a la justicia por los ceses colectivos, en la medida que el sometimiento del caso ante el Tribunal refleja[rá] que las medidas dispuestas por el Estado en el marco del cumplimiento de la sentencia del caso Trabajadores Cesados del Congreso, no ha[bría] impactado a otras personas en igual situación”. Al respecto, la Comisión consideró que el peritaje propuesto ofrecerá a la Corte elementos de análisis sobre los anteriores aspectos. 24. El Estado consideró que no debería ser aceptada la propuesta de declaración del señor Alza Barco, porque el sustento de la Comisión respecto al peritaje propuesto “es bastante amplio y general, sin el nivel necesario de precisión y justificación sobre la relación entre el tema a tratar y el orden público interamericano”. Además el Estado reiteró que hechos similares a al caso Canales Huapaya otros Vs. Perú ya han sido conocidos por la Corte Interamericana al resolver el caso Aguado Alfaro y otros Vs. Perú, “por lo que no se justificaría la presentación del mencionado peritaje en relación a la idoneidad y efectividad de las medidas de reparación dispuestas por un Estado frente a un contexto de ceses colectivos en la función pública”. Al respecto, el Estado indicó que esa idea se reforzaría con el hecho que la propia Corte en su sentencia del caso Aguado Alfaro y otros “ha[ya] determinado en su punto resolutivo 4º que se constitu[iría] a la mayor brevedad un órgano independiente e imparcial que decid[iría] en forma vinculante y definitiva si esas personas fueron cesadas regular y justificadamente del Congreso de la República o, en caso contrario, que así lo 15 Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente en Ejercicio de la Corte de 8 de septiembre de 2010, Considerando 24.

Select target paragraph3