6
21.
Como se observa, es el Tribunal o su Presidencia los que deciden si la
declaración de una persona es pertinente para un caso. Asimismo, es el Tribunal o su
Presidencia los que definen el objeto de las declaraciones y dictámenes periciales
ofrecidos por las partes. En consecuencia, dado que el informe pericial remitido por el
señor Castro Ballena no fue solicitado por la Corte o su Presidencia ni fue determinado
objeto alguno previo con relación al mismo, el Presidente hace notar que dicho informe
únicamente tiene carácter de prueba documental y, en ese sentido, será valorado en la
debida oportunidad, dentro del contexto del acervo probatorio existente y según las
reglas de la sana crítica 15. Similar consideración es aplicable a los denominados
"informes periciales" que el señor Canales y la señora Barriga presentaron como anexos
a su escrito de solicitudes y argumentos y en los que el señor Félix Diego Buendía
Ramírez efectúa unos cálculos sobre, entre otros elementos, los alegados ingresos
dejados de percibir por dichas presuntas víctimas.
D. Admisibilidad de
Interamericana
la
prueba
pericial
ofrecida
por
la
Comisión
22.
La Comisión ofreció el siguiente dictamen pericial para que sea presentado ante
fedatario público:
Carlos Alza Barco, “quién declarará sobre los estándares a tomar en consideración al momento de
evaluar la idoneidad y efectividad de las medidas de reparación dispuestas por un Estado para
responder a una situación estructural de denegación de justicia frente a un contexto de ceses
colectivos en la función pública”.
23.
La Comisión señaló que “los hechos del caso constituy[eron] el reflejo de un
contexto de inseguridad jurídica y consecuente indefensión judicial frente a posibles
actos arbitrarios del poder público en el marco de los ceses colectivos que se dieron en
la época. De esta manera el caso trasc[endería] a las víctimas del presente caso.
Asimismo el caso permitirá un análisis por parte de la Corte sobre la ausencia de un
mecanismo de respuesta y reparación a esta problemática de falta de acceso efectivo a
la justicia por los ceses colectivos, en la medida que el sometimiento del caso ante el
Tribunal refleja[rá] que las medidas dispuestas por el Estado en el marco del
cumplimiento de la sentencia del caso Trabajadores Cesados del Congreso, no ha[bría]
impactado a otras personas en igual situación”. Al respecto, la Comisión consideró que
el peritaje propuesto ofrecerá a la Corte elementos de análisis sobre los anteriores
aspectos.
24.
El Estado consideró que no debería ser aceptada la propuesta de declaración del
señor Alza Barco, porque el sustento de la Comisión respecto al peritaje propuesto “es
bastante amplio y general, sin el nivel necesario de precisión y justificación sobre la
relación entre el tema a tratar y el orden público interamericano”. Además el Estado
reiteró que hechos similares a al caso Canales Huapaya otros Vs. Perú ya han sido
conocidos por la Corte Interamericana al resolver el caso Aguado Alfaro y otros Vs.
Perú, “por lo que no se justificaría la presentación del mencionado peritaje en relación a
la idoneidad y efectividad de las medidas de reparación dispuestas por un Estado frente
a un contexto de ceses colectivos en la función pública”. Al respecto, el Estado indicó
que esa idea se reforzaría con el hecho que la propia Corte en su sentencia del caso
Aguado Alfaro y otros “ha[ya] determinado en su punto resolutivo 4º que se
constitu[iría] a la mayor brevedad un órgano independiente e imparcial que decid[iría]
en forma vinculante y definitiva si esas personas fueron cesadas regular y
justificadamente del Congreso de la República o, en caso contrario, que así lo
15
Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente en Ejercicio de la Corte de 8 de
septiembre de 2010, Considerando 24.