La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara. Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada Cámara para gozar de la jerarquía constitucional. (Destacado añadido). 47. La Constitución de Argentina asevera que los Tratados Internacionales tienen jerarquía superior a las leyes. Asimismo, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional está por encima del Código Penal. Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ambos con previsión resocializadora de la pena, y otros tratados de derechos humanos tienen jerarquía constitucional. 48. En este contexto, tomando en cuenta los deberes establecidos en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consideramos que debe ser declarada la inconvencionalidad del art. 80 del Código Penal de Argentina, y que los Estados que han suscrito el Estatuto de Roma deben observar el plazo máximo de imposición determinada de condena en 30 años de prisión para delitos comunes. En efecto, consideramos que no se admiten penas de prisión perpetua para delitos comunes bajo los estándares interamericanos, con énfasis en la finalidad resocializadora de la pena que está expresa en el art. 5.6, además de todas las violaciones a los derechos humanos expresadas supra que este tipo de pena genera. 49. En esa línea, toda la previsión legislativa e imposición de sanción superior al límite de 30 años para delitos comunes tampoco debe ser admisible, bajo los estándares de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. 50. Por otra parte, respeto a los principios de legalidad y de seguridad jurídica, consideramos que el máximo de la pena a cumplir debe estar determinado en la ley y desde el momento de la sentencia firme, así como las condiciones de su revisión para que el privado de libertad tenga certeza jurídica -desde el momento de la sentencia- y pueda planificar su vida, durante la prisión, así como ante la expectativa de su salida. Así, el sentenciado debe conocer desde el mismo momento de la imposición de la pena el monto máximo que deberá cumplir en prisión, así como las reglas para su primera revisión, y las reglas para acceder a la libertad. 51. Por otra parte, la revisión de toda pena de prisión, debe ser un procedimiento judicial a fin de garantizar que la continuidad de la detención no sea ilegal o arbitraria (art. 7.6 de la Convención Americana). Además, sin perjuicio de los ordenamientos internos con previsión más favorable, es necesario establecer que la primera revisión de 11

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