La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración
Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo; la Convención
sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio; la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; la Convención sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; la Convención contra la Tortura y otros
Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; la Convención sobre los Derechos del
Niño; en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo
alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los
derechos y garantías por ella reconocidos. Sólo podrán ser denunciados, en su caso, por el Poder
Ejecutivo Nacional, previa aprobación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros
de cada Cámara.
Los demás tratados y convenciones sobre derechos humanos, luego de ser aprobados por el
Congreso, requerirán del voto de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de cada
Cámara para gozar de la jerarquía constitucional. (Destacado añadido).
47. La Constitución de Argentina asevera que los Tratados Internacionales tienen
jerarquía superior a las leyes. Asimismo, el Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional está por encima del Código Penal. Por su parte, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
ambos con previsión resocializadora de la pena, y otros tratados de derechos humanos
tienen jerarquía constitucional.
48. En este contexto, tomando en cuenta los deberes establecidos en los artículos 1.1
y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, consideramos que debe ser
declarada la inconvencionalidad del art. 80 del Código Penal de Argentina, y que los
Estados que han suscrito el Estatuto de Roma deben observar el plazo máximo de
imposición determinada de condena en 30 años de prisión para delitos comunes. En
efecto, consideramos que no se admiten penas de prisión perpetua para delitos comunes
bajo los estándares interamericanos, con énfasis en la finalidad resocializadora de la
pena que está expresa en el art. 5.6, además de todas las violaciones a los derechos
humanos expresadas supra que este tipo de pena genera.
49. En esa línea, toda la previsión legislativa e imposición de sanción superior al límite
de 30 años para delitos comunes tampoco debe ser admisible, bajo los estándares de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y del Estatuto de Roma de la Corte
Penal Internacional.
50. Por otra parte, respeto a los principios de legalidad y de seguridad jurídica,
consideramos que el máximo de la pena a cumplir debe estar determinado en la ley y
desde el momento de la sentencia firme, así como las condiciones de su revisión para
que el privado de libertad tenga certeza jurídica -desde el momento de la sentencia- y
pueda planificar su vida, durante la prisión, así como ante la expectativa de su salida.
Así, el sentenciado debe conocer desde el mismo momento de la imposición de la pena
el monto máximo que deberá cumplir en prisión, así como las reglas para su primera
revisión, y las reglas para acceder a la libertad.
51. Por otra parte, la revisión de toda pena de prisión, debe ser un procedimiento
judicial a fin de garantizar que la continuidad de la detención no sea ilegal o arbitraria
(art. 7.6 de la Convención Americana). Además, sin perjuicio de los ordenamientos
internos con previsión más favorable, es necesario establecer que la primera revisión de
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