resocialización. Ello no tendría una justificación compatible con la CADH y por ende,
resulta violatorio del artículo 24 de la CADH” 46.
57. Es decir, dadas las particularidades del caso, de la pena que le fue impuesta a la
víctima y de la legislación argentina, la imposición de penas accesorias indeterminadas
por los mismos delitos crea una situación de desigualdad frente beneficios (en este caso
la revisión de la pena perpetua) que pudieran ser aplicados. En todo caso, como se
expondrá más adelante, estimamos que las penas accesorias perpetuas, también son
inconvencionales.
58. Por otra parte, la Corte ya ha determinado que los Estados deben aplicar un
enfoque diferenciado en la atención de las necesidades especiales de los distintos grupos
poblacionales privados de libertad para asegurar una ejecución de la pena respetuosa
de su dignidad humana.
59. En la Opinión Consultiva n. 29 de 2022, en adelante OC-29/22, la Corte tuvo la
oportunidad de hacer consideraciones generales sobre la necesidad de adoptar medidas
o enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la
libertad y reiteró que el respeto a la dignidad humana constituye el principio general del
trato debido a las personas privadas de libertad, con la determinación que daría
contenido a dicho principio en conjunto con el principio de igualdad y no discriminación,
identificando las obligaciones específicas sobre el trato digno que deben recibir los
grupos de personas privadas de libertad objeto de consulta a saber: A) mujeres
embarazadas, en período de parto, post parto y lactancia, así como a cuidadoras
principales; B) niños y niñas que viven en centros de detención con sus madres o
cuidadores principales; C) personas LGBTI; D) personas pertenecientes a los pueblos
indígenas, y E) personas mayores 47.
60. Con este enfoque, la Opinión Consultiva se inserta en un contexto de vulneraciones
estructurales que sufre la población carcelaria en la región y que la propia Comisión
Interamericana puso en evidencia en la solicitud de consulta, al indicar que dicha
población sufre “[…] un contexto de extrema vulnerabilidad de las personas
pertenecientes a grupos en situación especial de riesgo —derivado no únicamente de las
deplorables condiciones de detención que caracterizan las cárceles en la región, sino
también del impacto desproporcionado ocasionado por la falta de protección
diferenciada—” 48.
61. Así, lo desarrollado por esta Corte en la OC-29/22 da una respuesta a las
especificidades de cada grupo abordado y que, en el marco de la función consultiva, se
posiciona como un insumo tutelar (protección desde sede interna) mediante el control
de convencionalidad para que los Estados cuenten con parámetros concretos para
atender las situaciones de desventaja que los subgrupos enfrentan durante su privación
de libertad 49.
62. Teniendo presente que las personas condenadas de por vida pueden pertenecer a
alguno de los subgrupos establecidos en la OC-29/22, planteando cuestiones de
CIDH, Informe de Fondo, párr. 88.
Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra.
48
Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 2 y 49, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado
respecto de Brasil. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 28
de noviembre de 2018, párr. 86 y ss.
49
Cfr. Opinión Consultiva OC-29/22, supra, párr. 51.
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