de la doctrina - que no es fácil hallar menciones de otra legislación en la que se adviertan vacíos legales o conflictos interpretativos tan variados. (…) 3.1. La pena perpetua y la accesoria por tiempo indeterminado tienen orígenes en distintas escuelas penales y teorías de la pena, pero a lo largo de más de un siglo y medio estuvieron, ambas, históricamente vinculadas con la pena de muerte, en tanto respuestas de máxima severidad para los crímenes o delitos más graves y los autores de mayor temeridad o peligrosidad. (…) 3.11. En este sentido, la redacción original del Código Penal argentino estableció que en los casos en que se condenara a una prisión o reclusión perpetua, las personas condenadas podían solicitar su libertad condicional a partir de los 20 años de encierro, con observancia de reglamentos carcelarios y previo informe del establecimiento. En caso de obtener la liberación condicionada, debían permanecer durante cinco años más sometidas a ese régimen de libertad vigilada, recién luego de lo cual, si se observaban las reglas dispuestas para la libertad condicional (reguladas por el art. 13), la pena quedaba agotada. 3.12. Pero el código también establecía -y lo hace hasta el presente-, que en los casos de condenas por los homicidios agravados del art. 80, los jueces, asimismo, "podían" imponer (es decir, en uso de facultades discrecionales, basadas en interpretaciones subjetivas sobre la peligrosidad) la accesoria por tiempo indeterminado del art. 52 del mismo. De acuerdo a la inconfundible literatura positivista de la época ello partía del presupuesto de que no todos los hechos gravísimos eran llevados a cabo por personas de extrema peligrosidad (por ejemplo, homicidios para salvar el honor o por "piedad") pero algunos sí. En estos casos se negaba la perspectiva de reinserción social y se presuponía la incorregibilidad del condenado". Sin embargo, y a pesar de que la peligrosidad se consideraba un concepto criminológico científicamente reconocido, para imponer esta accesoria no se requería un dictamen experto previo, sino que se dejaba (y deja) al buen juicio de los jueces. (…) 3.20. En particular, la accesoria por tiempo indeterminado del art 52 del código penal estuvo pensada originariamente, a partir de la influencia de la ley de relegación francesa de 1885, para ser cumplida como adhesión a una condena a homicidio agravado o a la última condena en una reincidencia múltiple o concurso calificado de delitos. Siguiendo la idea de las penas de deportación ultramarina en países sin colonias de ultramar, como era Argentina, el texto original establecía que aquélla debía cumplirse " ... en un paraje de los territorios del sud ... ", lo que luego fue modificado por "establecimientos federales", sin haber tenido nunca un cumplimiento estricto 59. 68. El peritaje informa que hubo cambios jurisprudenciales en la Corte Suprema de Justicia de la Nación 60, siendo que en el caso "Gramajo" de 2006 (Fallos 329:3680) la Corte declaró la inconstitucionalidad del art. 52 del Código Penal en un supuesto de multireincidencia, por ser una pena desproporcionada con el injusto del hecho, lesionar la dignidad humana, ser violatoria del principio de culpabilidad, del ne bis in idem sustancial y de la prohibición de penas crueles, inhumanas y degradantes, de los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional y 5.2. de la CADH 61. Entre tanto, en los 59 El perito Quirós prosigue: “3.21. En el caso de los homicidios agravados, esta concesión a una amplísima discrecionalidad judicial -y sin referencias siquiera a una necesidad de fundamentación- no puede comprenderse sino como efecto de las discusiones sobre derecho penal de autor propias de la época y la idea de que la proporcionalidad entre delito y pena -y por lo tanto un pena fija preestablecida- debía ceder a las consideraciones sobre la peligrosidad individual del delincuente y su neutralización”. 60 4.7. En el caso "Giménez lbáñez" del 2006 (Fallos 329:2440) de la Corte Suprema de Justicia de la Nación - el cual trató el caso de un condenado a prisión perpetua con declaración de reincidencia, en donde el juez entendió que no podía fijarse fecha de agotamiento de la pena perpetua-se reconoció que la pena privativa de libertad realmente perpetua lesionaba la intangibilidad de la persona humana, pues generaba graves trastornos de la personalidad, por lo que resultaba incompatible con la prohibición de toda especie de tormento consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional. (DICTAMEN PERICIAL. Diego Zysman Quirós, Buenos Aires, 2022, p. 11) 61 “4.9. Si bien el caso se centró en la imposición de estas penas por multireincidencia en delitos menores, también se expresó una crítica poderosa al concepto de peligrosidad criminal y la posibilidad de estimarla en una prognosis a futuro, así como a la violación de la proporcionalidad y el ne bis in idem, que ponía en cuestionamiento en sí misma a toda forma de reclusión del art. 52 del código penal. (…) En este sentido, cabe recordar que el "encierro perpetuo" aparece como un sucedáneo de la pena de muerte, y que los argumentos que se esgrimen en su favor son prácticamente idénticos a los que se invocan, aún hoy, en favor de la pena 16

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