Conclusión 73. Como hemos tratado de razonar en el presente voto, a 75 años de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, debe apelarse a nuestra conciencia jurídica universal, para establecer que la prisión perpetua, incluso redimible, no constituye un signo de humanización de las penas 64. 74. Por todo lo expuesto, consideramos que la pena de prisión perpetua permanente, sin posibilidad de revisión, así como la pena de prisión perpetua “revisable” aplicada a delitos comunes como en el presente caso, vulneran los artículos 4, 5.1, 5.2, 5.3, 5.6, 7 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, configurándose como penas inadmisibles e inconvencionales en el contexto interamericano. 75. Asimismo, consideramos contraria a la Convención Americana, la pena accesoria del art. 52 del Código Penal de Argentina por violación de los artículos 5.2, 5.6, 7.3 y 24. 76. Finalmente de acuerdo a los estándares jurisprudenciales de esta Corte, es claro que toda pena de prisión impuesta obliga al Estado a ofrecer amplias posibilidades para el ejercicio de los derechos que posibiliten la reinserción social (educación, trabajo, derecho de visita, salidas especiales v.g) a lo largo del período de condena como parte de sus obligaciones establecidas en el artículo 5.6 de la Convención Americana y tomando en cuenta los impactos diferenciados establecidos en la opinión consultiva OC29/22. San José, Costa Rica, julio de 2023. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot Juez Nancy Hernández López Jueza Pablo Saavedra Alessandri Secretario 64 Véase supra, Pericia de Juan Pablo Gomara. 18

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