Conclusión
73. Como hemos tratado de razonar en el presente voto, a 75 años de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, debe apelarse a nuestra conciencia jurídica
universal, para establecer que la prisión perpetua, incluso redimible, no constituye un
signo de humanización de las penas 64.
74. Por todo lo expuesto, consideramos que la pena de prisión perpetua permanente,
sin posibilidad de revisión, así como la pena de prisión perpetua “revisable” aplicada a
delitos comunes como en el presente caso, vulneran los artículos 4, 5.1, 5.2, 5.3, 5.6, 7
y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, configurándose como penas
inadmisibles e inconvencionales en el contexto interamericano.
75. Asimismo, consideramos contraria a la Convención Americana, la pena accesoria
del art. 52 del Código Penal de Argentina por violación de los artículos 5.2, 5.6, 7.3 y
24.
76. Finalmente de acuerdo a los estándares jurisprudenciales de esta Corte, es claro
que toda pena de prisión impuesta obliga al Estado a ofrecer amplias posibilidades para
el ejercicio de los derechos que posibiliten la reinserción social (educación, trabajo,
derecho de visita, salidas especiales v.g) a lo largo del período de condena como parte
de sus obligaciones establecidas en el artículo 5.6 de la Convención Americana y
tomando en cuenta los impactos diferenciados establecidos en la opinión consultiva OC29/22.
San José, Costa Rica, julio de 2023.
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Juez
Nancy Hernández López
Jueza
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
64
Véase supra, Pericia de Juan Pablo Gomara.
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