19. El Comité para la Prevención de la Tortura del Consejo de Europa reconoce y advierte sobre los efectos nocivos de las penas de larga duración. En este sentido ha sostenido que "las largas penas de prisión tienen efectos negativos en la sociabilidad de los reclusos. Además de institucionalizarse, los reclusos a largo plazo pueden experimentar una serie de problemas psicológicos (incluida la pérdida de autoestima y de sociabilidad) y tienden a mostrarse cada vez más indiferentes a la sociedad” 16. 20. Asimismo, estudios 17 en la materia han demostrado que las personas condenadas a cadena perpetua son sometidas a regímenes de mayor dureza pues son categorizadas sistemáticamente como internos peligrosos. Por esta razón se les aplica un régimen de cumplimiento más restrictivo, con menos acceso a trabajo, estudio, visita, atención a la salud que los demás reclusos y en condiciones de cumplimiento de la pena mucho más severas. 21. Esa combinación de factores, aunado a la duración de la pena, las condiciones más severas y restrictivas de cumplimiento, la inseguridad jurídica que supone las condiciones de perpetuidad y la incapacidad de tener un proyecto de vida, además de resultar crueles y degradantes, son antagónicas con el fin resocializador de la pena contenido en el artículo 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 22. La Corte ha sido consistente en señalar que las penas de privación de libertad deben cumplir con la finalidad prevista en el artículo 5.6 de la Convención, es decir, la reforma y la readaptación social de los condenados 18. Para la Corte, la palabra “reformar” no se puede entender literalmente ya que ello implicaría que se asigna al Estado la posibilidad de una intervención en el cuerpo, la personalidad e intimidad de la persona que lesionaría otros derechos garantizados por la Convención Americana. Debe, pues, interpretarse de acuerdo al objetivo y fin del tratado y desde una interpretación sistemática, en el sentido de que “reformar” en ese contexto significa procurar inducir, con el debido respeto a la dignidad del penado, comportamientos socialmente adecuados y no lesivos de los derechos de las demás personas, de modo que puedan reinsertarse en la sociedad. Pero, además, la Corte ha precisado que “el sistema penitenciario no debe deteriorar a la persona, más allá del efecto inevitable de toda institucionalización (en este caso prisionización)” 19. 23. En efecto, el derecho a la reinserción social presupone el retorno a la vida libre. Cualquier privación de libertad que se desentienda de esta finalidad y se sostenga exclusivamente en razones retributivas del castigo, de neutralización o inocuización, termina afectando la integridad personal (física y psíquica) y la dignidad humana. La pena de prisión perpetua permanente implica, sin duda alguna, la neutralización definitiva de la persona hasta su muerte, por lo tanto, vulnera claramente el derecho a la reinserción social del art. 5.6 20, según la cual: “[l]as penas privativas de libertad deben 16 Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes (CPT). Normas del CPT. CPT/Inf/E (2002) 1 – Rev. 2010, p.28. Disponible en: <https://www.refworld.org/cgibin/texis/vtx/rwmain/opendocpdf.pdf?reldoc=y&docid=4d7882702>. 17 Cristina Rodríguez Yagüe. " Los estándares internacionales sobre la cadena perpetua del Comité Europeo para la prevención de la Tortura y las penas o tratos inhumanos o degradantes”. 18 Enfoques diferenciados respecto de determinados grupos de personas privadas de la libertad (Interpretación y alcance de los artículos 1.1, 4.1, 5, 11.2, 12, 13, 17.1, 19, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de otros instrumentos que conciernen a la protección de los derechos humanos). Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022. Serie A No. 29, párrs. 48-51. 19 Opinión Consultiva OC-29/22 de 30 de mayo de 2022, supra, párr. 51. 20 “CASO 13.041 - Álvarez Vs. Argentina”, Pericia de Juan Pablo Gomara prestada por affidávit, La Plata, 2022, p. 18. 5

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