INFORME Nº 6/04 PETICIÓN 4109/02 ADMISIBILIDAD LUISIANA RÍOS Y OTROS VENEZUELA1 27 de febrero de 2004 I. RESUMEN 1. El 23 de julio de 2002, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (la “Comisión” o “CIDH”) recibió una petición de Luisiana Ríos; Luis Augusto Contreras Alvarado; Eduardo Sapene Granier; Javier García; Isnardo Bravo; David Pérez Hansen; Wilmer Marcano; Winston Gutiérrez e Isabel Mavarez, todos trabajadores de la emisora de televisión RCTV, C.A. (“RCTV”) (en adelante, “los peticionarios”) contra la Republica Bolivariana de Venezuela (en adelante “el Estado”). 2. La denuncia sostiene que el Estado es responsable de una serie de actos y omisiones en perjuicio de los peticionarios que constituyen violación a los derechos de libertad de expresión (artículo 13), integridad personal (artículo 5), garantías judiciales (artículo 8) y protección judicial (artículo 25) en relación con las obligaciones genéricas contenidas en los artículos 1(1) (deber de respetar y garantizar los derechos) y 2 (obligación de adecuar la legislación interna) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante la “Convención o Convención Americana”). 3. Según los peticionarios el estado general de la situación imperante en Venezuela, por obra de la política oficial de los poderes públicos, configura un patrón de conducta de agresión y amenaza contra la libertad de expresión y contra la integridad personal de los peticionarios que ha resultado en agresiones físicas y verbales contra los peticionarios y de agresiones y destrucción de propiedad de RCTV. De acuerdo con la denuncia, parte activa en estas agresiones habrían estado a cargo de partidarios del Gobierno, y en particular de los llamados “Círculos Bolivarianos”, entidades que, de acuerdo con los peticionarios, actuarían por cuenta del Estado, ejecutando políticas del Gobierno, financiados y protegidos por éste en sus ataques contra los peticionarios. 4. Asimismo, alegan los peticionarios, demora injustificada por parte del Ministerio Público (único titular de la acción penal en los delitos de acción pública), en adelantar las investigaciones necesarias a sendas denuncias presentadas para establecer las responsabilidades en las agresiones contra los periodistas, la identificación de sus ejecutores, la promoción de su enjuiciamiento y sanción y la reparación debida a las víctimas. 5. El Estado considera que no se encuentran agotados los recursos de la jurisdicción interna, en razón de que los hechos por 22 denuncias penales se encuentran en la fase de investigación o en la fase intermedia del proceso penal. Indica el Estado que no hay retardo injustificado dada la complejidad de la investigación de los hechos consignados dentro del Ministerio Público. Por ello, el Estado solicita que la CIDH declare la inadmisibilidad de la petición. 6. Conforme se indica en este informe, habiendo examinado los argumentos de las partes y sin prejuzgar acerca de los meritos de la cuestión, la Comisión de conformidad con el artículo 46 de la Convención ha decidido admitir los reclamos de la petición con relación a Luisiana Ríos; Luis Augusto Contreras Alvarado; Eduardo Sapene Granier; Javier García; Isnardo Bravo; David Pérez Hansen; Wilmer Marcano; Winston Gutiérrez y Isabel Mavarez, que guardan relación con los artículos 1(1), 2, 5(1), 8, 13 y 25 de la Convención Americana y continuar con el análisis de los méritos del caso. Finalmente, la Comisión Interamericana decide notificar la decisión a las partes, publicar e incluir este informe en el Informe Anual de la CIDH y continuar 1 Conforme a lo dispuesto en el artículo 17 (2) del Reglamento de la Comisión, el Comisionado Freddy Gutiérrez, de nacionalidad venezolana, no participo en el debate ni en la decisión del presente caso. 1

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