3
manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo
presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 3.
I. Implementación de la medida de reparación en el año 2010
1.
La audiencia privada de supervisión del cumplimiento realizada en relación
con esta medida de reparación (supra Visto 2) concluyó con el compromiso de las
partes de iniciar un “proceso de acercamiento” y de presentar un “cronograma de
acción y planteamientos sustantivos” para resolver las controversias existentes
en ese momento.
2.
El 2 de julio de 2010, los representantes se refirieron a la presentación de
una “propuesta de implementación de las medidas de reparación de atención
médica y psicológica” que habían entregado al Estado e informaron al Tribunal
que, “a pesar de haber entregado […] [dicha] propuesta de acta de
entendimiento”, no habían recibido “ninguna observación, ni respuesta”.
3.
El 2 de julio de 2010 el Estado presentó a la Corte un escrito con
“consideraciones” y “propuestas […] encaminadas a impulsar el inicio de la
prestación del servicio”. En dicho documento el Estado indicó que:
a) “[n]o obstante la disposición del Estado de dar cabal cumplimiento
a la medida de reparación” se han presentado diversos obstáculos
en su desarrollo, principalmente i) “su novedad” y, ii) “los ajustes
institucionales necesarios para dar cabal cumplimiento a los
criterios establecidos por la H. Corte”;
b) los Ministerios de la Protección Social y de Relaciones Exteriores
han trabajado en construir la “ruta metodológica más adecuada”
para llevar a cabo la medida de reparación, sin embargo, surgieron
diversos “interrogantes” frente a los informes finales de diagnóstico
presentados por las organizaciones no gubernamentales. Dichos
cuestionamientos reflejan aspectos que “dificultan el cumplimiento
de la medida” y que, a juicio del Estado, “desbordan” su obligación
“en el marco del cumplimiento de lo ordenado por la H. Corte”;
c) respecto a lo afirmado por los representantes en la audiencia
privada celebrada el 19 de mayo de 2010, expresó que i) no se
puede interpretar la suscripción del contrato con CAPRECOM como
“una forma de dilatar el inicio de la fase de atención”; ii) respecto a
la “supuesta limitación de la atención a los beneficiarios
identificados en las sentencias”, manifiestó que, en cumplimiento
de lo ordenado en los casos de la Masacre de Mapiripán y la
Masacre de Pueblo Bello, contempló dentro del presupuesto del
contrato suscrito con CAPRECOM “los recursos que garanticen la
atención médica y sicológica de los beneficiarios en la medida que
sean identificados”, y señaló que iii) no se han ignorado “los
diagnósticos realizados en la primera fase de concertación”, pues
“la mayor parte” de dichas recomendaciones se reflejan en el
contrato suscrito con CAPRECOM.
3
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999, párr. 37; Caso Castañeda Gutman. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Convocatoria de Audiencia Pública. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, de 18 de enero de 2002, Considerando quinto.