- 44 de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la
persona interesada153. Dicha caracterización es consistente con otras definiciones contenidas
en diferentes instrumentos internacionales154, la jurisprudencia del Sistema Europeo de
Derechos Humanos155, decisiones del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos156, y decisiones de altos tribunales nacionales157.
129. El fenómeno de la desaparición forzada de personas requiere ser analizado desde una
perspectiva integral en razón de la pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único
fin, vulneran de manera permanente, mientras subsistan, bienes jurídicos protegidos por la
Convención158. De este modo, el análisis legal de la desaparición forzada debe ser
consecuente con la violación compleja de derechos humanos que ésta conlleva159.
130. La Corte ha verificado la consolidación internacional en el análisis de este crimen, el
cual configura una grave violación de derechos humanos, dada la particular relevancia de las
transgresiones que conlleva y la naturaleza de los derechos lesionados, por lo que implica un
craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema
Interamericano160, y su prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens161.
153
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005.
Serie C No. 136, párr. 97, y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, supra nota 52, párr. 95.
154
Cfr. artículo 2 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las
desapariciones forzadas, U.N. Doc. A/RES/61/177, de 20 de diciembre de 2006; artículo 7, numeral 2, inciso i) del
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, U.N. Doc. A/CONF.183/9, de 17 de julio de 1998, y preámbulo de
la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, U.N. Doc. A/RES/47/133
de 12 de febrero de 1993.
155
Al respecto, pueden consultarse los siguientes casos sobre desaparición forzada de personas: TEDH, Chipre
vs. Turquía [GC], no 25781/94, párrs. 132 a 134 y 147 a 148, 2001-IV, y TEDH, Varnava y otros v. Turkey, nos.
16064/90, 16065/90, 16066/90, 16068/90, 16069/90, 16070/90, 16071/90, 16072/90 y 16073/90, párrs. 111 a 113,
117 y 118, 133, 138 y 145, 10 de enero de 2008.
156
Al respecto, véase, Messaouda Grioua y Mohamed Grioua vs. Algeria, CCPR/C/90/D/1327/2004 (2007),
Comunicación No. 1327/2004, 16 de agosto de 2007; Yasoda Sharma y Surya Prasad Sharma vs. Nepal,
CCPR/C/97/D/1469/2006 (2008), Comunicación No. 1469/2006, 6 de noviembre de 2008; Zohra Madoui y Menouar
Madoui vs. Algeria, CCPR/C/94/D/1495/2006 (2008), Comunicación No. 1495/2006, 1 de diciembre de 2008, y
Nydia Erika Bautista de Arellana vs. Colombia, CCPR/C/55/D/563/1993, Comunicación No. 563/1993, 13 de
noviembre de 1995.
157
Cfr. Caso Marco Antonio Monasterios Pérez, Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela, sentencia de 10 de agosto de 2007 (declarando la naturaleza pluriofensiva y permanente del delito de
desaparición forzada); Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Tesis: P./J. 87/2004, “Desaparición forzada
de personas. El plazo para que opere su prescripción inicia hasta que aparece la víctima o se establece su destino”
(afirmando que las desapariciones forzadas son delitos permanentes y que la prescripción se debe comenzar a
calcular a partir de que cesa su consumación); Caso de desafuero de Pinochet, Pleno de la Corte Suprema de Chile,
sentencia de 8 de agosto del 2000; Caso Sandoval, Corte de Apelaciones de Santiago de Chile, sentencia de 5 de
enero del 2004 (todos declarando que el delito de desaparición forzada es continuo, de lesa humanidad,
imprescriptible y que no puede ser objeto de amnistía); Caso Videla y otros, Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correccional Federal de la Capital de Argentina, sentencia de 9 de septiembre de 1999 (declarando que
las desapariciones forzadas son delitos continuos y de lesa humanidad y así como su imprescriptibilidad); Caso José
Carlos Trujillo, Tribunal Constitucional de Bolivia, sentencia de 12 de noviembre del 2001 (declarando que el delito de
desaparición forzada son delitos continuos y que el plazo para que opere su prescripción inicia hasta que cese su
consumación. ), y Caso Castillo Páez, Tribunal Constitucional del Perú, sentencia de 18 de marzo de 2004
(declarando, a razón de lo ordenado por la Corte Interamericana en el mismo caso, que la desaparición forzada es un
delito permanente hasta tanto se establezca el paradero de la víctima y de su naturaleza pluriofensiva).
158
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 50, párr. 138, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador,
supra nota 51, párr. 80.
159
Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 59, párr. 112, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota
150, párr. 78.
160
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 18, párr. 158, y Caso Contreras y otros Vs.
El Salvador, supra nota 51, párr. 83.
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