- 44 de éstos, y c) la negativa de reconocer la detención y de revelar la suerte o el paradero de la persona interesada153. Dicha caracterización es consistente con otras definiciones contenidas en diferentes instrumentos internacionales154, la jurisprudencia del Sistema Europeo de Derechos Humanos155, decisiones del Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos156, y decisiones de altos tribunales nacionales157. 129. El fenómeno de la desaparición forzada de personas requiere ser analizado desde una perspectiva integral en razón de la pluralidad de conductas que, cohesionadas por un único fin, vulneran de manera permanente, mientras subsistan, bienes jurídicos protegidos por la Convención158. De este modo, el análisis legal de la desaparición forzada debe ser consecuente con la violación compleja de derechos humanos que ésta conlleva159. 130. La Corte ha verificado la consolidación internacional en el análisis de este crimen, el cual configura una grave violación de derechos humanos, dada la particular relevancia de las transgresiones que conlleva y la naturaleza de los derechos lesionados, por lo que implica un craso abandono de los principios esenciales en que se fundamenta el Sistema Interamericano160, y su prohibición ha alcanzado carácter de jus cogens161. 153 Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 136, párr. 97, y Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, supra nota 52, párr. 95. 154 Cfr. artículo 2 de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, U.N. Doc. A/RES/61/177, de 20 de diciembre de 2006; artículo 7, numeral 2, inciso i) del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, U.N. Doc. A/CONF.183/9, de 17 de julio de 1998, y preámbulo de la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, U.N. Doc. A/RES/47/133 de 12 de febrero de 1993. 155 Al respecto, pueden consultarse los siguientes casos sobre desaparición forzada de personas: TEDH, Chipre vs. Turquía [GC], no 25781/94, párrs. 132 a 134 y 147 a 148, 2001-IV, y TEDH, Varnava y otros v. Turkey, nos. 16064/90, 16065/90, 16066/90, 16068/90, 16069/90, 16070/90, 16071/90, 16072/90 y 16073/90, párrs. 111 a 113, 117 y 118, 133, 138 y 145, 10 de enero de 2008. 156 Al respecto, véase, Messaouda Grioua y Mohamed Grioua vs. Algeria, CCPR/C/90/D/1327/2004 (2007), Comunicación No. 1327/2004, 16 de agosto de 2007; Yasoda Sharma y Surya Prasad Sharma vs. Nepal, CCPR/C/97/D/1469/2006 (2008), Comunicación No. 1469/2006, 6 de noviembre de 2008; Zohra Madoui y Menouar Madoui vs. Algeria, CCPR/C/94/D/1495/2006 (2008), Comunicación No. 1495/2006, 1 de diciembre de 2008, y Nydia Erika Bautista de Arellana vs. Colombia, CCPR/C/55/D/563/1993, Comunicación No. 563/1993, 13 de noviembre de 1995. 157 Cfr. Caso Marco Antonio Monasterios Pérez, Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia de 10 de agosto de 2007 (declarando la naturaleza pluriofensiva y permanente del delito de desaparición forzada); Suprema Corte de Justicia de la Nación de México, Tesis: P./J. 87/2004, “Desaparición forzada de personas. El plazo para que opere su prescripción inicia hasta que aparece la víctima o se establece su destino” (afirmando que las desapariciones forzadas son delitos permanentes y que la prescripción se debe comenzar a calcular a partir de que cesa su consumación); Caso de desafuero de Pinochet, Pleno de la Corte Suprema de Chile, sentencia de 8 de agosto del 2000; Caso Sandoval, Corte de Apelaciones de Santiago de Chile, sentencia de 5 de enero del 2004 (todos declarando que el delito de desaparición forzada es continuo, de lesa humanidad, imprescriptible y que no puede ser objeto de amnistía); Caso Videla y otros, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de la Capital de Argentina, sentencia de 9 de septiembre de 1999 (declarando que las desapariciones forzadas son delitos continuos y de lesa humanidad y así como su imprescriptibilidad); Caso José Carlos Trujillo, Tribunal Constitucional de Bolivia, sentencia de 12 de noviembre del 2001 (declarando que el delito de desaparición forzada son delitos continuos y que el plazo para que opere su prescripción inicia hasta que cese su consumación. ), y Caso Castillo Páez, Tribunal Constitucional del Perú, sentencia de 18 de marzo de 2004 (declarando, a razón de lo ordenado por la Corte Interamericana en el mismo caso, que la desaparición forzada es un delito permanente hasta tanto se establezca el paradero de la víctima y de su naturaleza pluriofensiva). 158 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 50, párr. 138, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra nota 51, párr. 80. 159 Cfr. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, supra nota 59, párr. 112, y Caso Gelman Vs. Uruguay, supra nota 150, párr. 78. 160 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 18, párr. 158, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra nota 51, párr. 83.

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