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167. Además, es preciso enfatizar que existen múltiples declaraciones tanto en la
investigación seguida a nivel interno como en el proceso ante esta Corte en las cuales
conocidos y amigos de Narciso González Medina niegan la posibilidad de que él se hubiera
suicidado210. Por el contrario, el Estado soporta la hipótesis del suicidio en una declaración
rendida en la investigación interna por un amigo de la presunta víctima, dos documentos que
no fueron admitidos por el Tribunal (supra párrs. 10 y 77) y las conclusiones de un
periodista211. Pese a que ante la Corte, el Estado ofreció como prueba de la referida hipótesis
la declaración jurada escrita de dicho amigo del señor González Medina y de otra persona, no
las aportó (supra párr. 76). La República Dominicana tampoco dio respuesta a la explicación
solicitada por el Tribunal respecto de cómo aborda esta hipótesis la inexistencia de restos
mortales (supra párr. 76 y nota 15). Adicionalmente, el Tribunal advierte que en el presente
caso, testigos y familiares han denunciado haber sido objeto de amenazas y hostigamientos
presuntamente relacionados con la investigación del presente caso, lo cual ha requerido la
adopción de medidas cautelares por parte de la Comisión Interamericana y medidas
provisionales por parte de esta Corte212, lo cual prima facie no es consecuente con la hipótesis
de un suicidio.
168. Además, la Corte advierte que resulta contradictorio que el Estado se excuse de su
responsabilidad internacional, con base en lo que él mismo considera una hipótesis. La Corte
resalta que dos de los fiscales que participaron en la investigación afirmaron que también se
investiga la hipótesis de que el señor González Medina habría sido detenido “por la Policía
Nacional o algún otro organismo de seguridad del Estado” (supra párr. 123 y nota 143). En
este sentido, en una solicitud de colaboración enviada al FBI, el Estado indicó que “[l]os
investigadores t[enían] información confiable de que [la persona a quien se estaba solicitando
entrevistar] fue una de las personas que participó en la detención de otro ciudadano
dominicano en el mes de mayo de 1994”. Por tanto, la negación absoluta por parte del Estado
de la existencia de la desaparición forzada no refleja la realidad de las investigaciones, sino
que constituye una versión parcializada de lo investigado, con base en algunas piezas
seleccionadas del expediente.
210
Cfr. Resumen de la declaración rendida por Roberto José Santana Sánchez ante el Juzgado de Instrucción,
supra nota 99, folio 4387, donde expresa: “conociendo las ideas y la trayectoria de Narcizaso es muy difícil presumir
un suicidio o un accidente”. También, cfr. Declaración rendida por el perito Secundino Palacios el 16 de junio de
2011, supra nota 208, folios 1151 a 1153; declaración rendida por el testigo Luis Eduardo Lora Iglesias (Huchi Lora)
el 26 de junio de 2011, supra nota 88, folio 1114; declaración rendida por el testigo Manuel de Jesús de la Rosa
Hidalgo el 16 de junio de 2011, supra nota 100, folios 1138 y 1139, y resumen de la declaración rendida por Américo
Dante Mejía Lama ante el Séptimo Juzgado de Instrucción, citada en la decisión de 24 de agosto de 2001 del Juzgado
de Instrucción, supra nota 105, folios 4521 y 4522.
211
Cfr. Libro “Crímenes contra la prensa. Atentados y censuras en República Dominicana, 1844-2007”, supra
nota 89, folio 6328; declaración rendida ante fedatario público (affidávit) por el testigo Oscar López Reyes el 17 de
junio de 2011 (expediente de fondo, Tomo III, folios 1092 a 1094); declaración rendida por Jimmy Sierra ante la
Procuraduría Fiscal el 9 de agosto de 2010 (expediente de anexos a la contestación de la demanda, Tomo II, Anexo
10, folios 6016 a 6023), e informe del Procurador Fiscal de 26 de septiembre de 2011, supra nota 143, folios 1784 a
1789.
212
Mediante Resolución de 30 de agosto de 2011, la Corte Interamericana ordenó al Estado adoptar las
medidas que fueran necesarias para proteger la vida e integridad personal de Mario José Martín Suriel Núñez, quien
fue testigo ante la Corte, en virtud de una presunta persecución automovilística que había sufrido “de tal magnitud
que puso en grave riesgo su vida e integridad personal”, alegados seguimientos que habrían observado sus vecinos y
llamadas anónimas a su teléfono, así como la consecuente decisión de dejar su residencia, lo cual revelaba prima
facie una situación de extrema gravedad y urgencia, que justifica la adopción de medidas provisionales a su favor. En
dicha oportunidad, “[e]l Tribunal encontró suficientes motivos para presumir que los hechos de persecución y
amenaza contra el señor Suriel Núñez podrían estar relacionados con su participación en el presente caso”. El 8 de
noviembre de 1996 la Comisión Interamericana solicitó a la República Dominicana medidas cautelares urgentes para
garantizar la vida e integridad personal de Virgilio Almánzar, Tomás Castro y Luz Altagracia Ramírez y otros testigos
del caso sometido a la consideración de la Comisión bajo el No. 11.324 (supra párrs. 63 y 107 y notas 66 y 121).
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