- 59 169. Por otra parte, dado que han transcurrido diecisiete años y nueve meses de los hechos, y el Estado no ha aportado evidencia en el procedimiento del presente caso que permita contradecir la existencia de la desaparición forzada del señor González Medina, el Tribunal considera razonable otorgar valor a las pruebas y a la serie de indicios que surgen del expediente (supra párr. 124) sobre la comisión de una desaparición forzada por parte de autoridades estatales en contra del señor González Medina. Concluir lo contrario implicaría permitir al Estado ampararse en la negligencia e inefectividad de la investigación penal para sustraerse de su responsabilidad internacional213. 170. En virtud de todas las consideraciones anteriores, la Corte encuentra suficientemente acreditado que el señor Narciso González Medina fue desaparecido forzadamente el 26 de mayo de 1994, sin que se conozca su paradero hasta la presente fecha, con base en: (1) el contexto en la época de los hechos; (2) la influencia de Narciso González Medina en la sociedad dominicana y repercusiones públicas de sus intervenciones y escritos; (3) el seguimiento al que se vio expuesto el señor González Medina antes de su desaparición; (4) los testimonios de cuatro personas que declararon haber visto o conocido de la presencia de Narciso González Medina en dependencias estatales, y (5) la falta de esclarecimiento de los hechos por parte del Estado. A los efectos y propósitos de la Sentencia de esta Corte, los elementos de convicción que surgen del acervo probatorio resultan suficientes para arribar a la conclusión de que Narciso González Medina fue desaparecido forzadamente por la República Dominicana. D.6) Alegada destruccion y alteración de documentos como parte de la desaparición forzada 171. Con respecto a los hechos alegados por los representantes y la Comisión en relación a la supuesta destrucción y/o alteración de documentos (supra párrs. 44, 72 y 83), la Corte no cuenta con los elementos probatorios suficientes para determinar si efectivamente ocurrió la referida alteración o “desaparición” de documentos oficiales de la Dirección o División de Inteligencia de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas (J-2) y del Departamento de Inteligencia de la Fuerza Aérea Dominicana (A-2) (infra párr. 234). Por otra parte, el Tribunal consideró demostrado que “por acumulación y falta de espacio” fueron incinerados documentos de la Fuerza Aérea Dominicana con fecha anterior al año 2000, entre ellos listas de servicio correspondientes a las fechas de la desaparición del señor González Medina (supra párr. 124). 172. Con respecto al alegato de que la supuesta destrucción y alteración de documentos oficiales constituye parte de la desaparición forzada (supra párrs. 83 y 84), la Corte toma en cuenta que el perito Federico Andreu Guzmán expuso que las conductas constitutivas de la desaparición forzada (la privación de libertad y la negación u ocultamiento del paradero o suerte de la víctima) “puedan ser cometidas a través de otros comportamientos que en sí mismos pueden ser tomados aisladamente [como] delitos”. Las formas de ocultamiento de información sobre la víctima pueden ser complejas y una de esas formas es precisamente “la destrucción de archivos, la falsificación de registros de detenidos, la invención de nuevos registros o falsedad ideológicas, etc”214. 173. Este Tribunal considera que la destrucción y/o alteración de documentos oficiales con el fin de negar la detención u ocultar el paradero de la víctima de desaparición forzada, puede 213 Cfr. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, supra nota 167, párr. 97, y Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México, supra nota 162, párr. 104. 214 Declaración rendida por Federico Andreu Guzmán ante la Corte Interamericana en la audiencia pública del presente caso el 28 de junio de 2011.

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