- 66 - 195. En el presente capítulo la Corte declaró la responsabilidad internacional de la República Dominicana por el incumplimiento de la obligación de respetar los derechos a la libertad personal, integridad personal, vida y personalidad jurídica del señor Narciso González Medina (supra párrs. 170 y 174 a 194). La evaluación acerca de la obligación de garantizar los referidos derechos por la vía de una investigación diligente y efectiva de lo ocurrido, se realiza en el Capítulo VIII de esta Sentencia. VIII DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCION JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 7, 5, 4, 3, 1.1 Y 2 DE LA CONVENCION AMERICANA EN PERJUICIO DE NARCISO GONZÁLEZ MEDINA Y DE SUS FAMILIARES A) Introducción 196. En el presente capítulo la Corte sintetizará los alegatos de la Comisión Interamericana y las partes, para luego pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto respecto de las alegadas violaciones a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana y los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura. Asimismo, la Corte se pronunciará en este capítulo sobre las alegadas violaciones a los artículos 2 y 13 de la Convención Americana. 197. En lo que respecta a los hechos bajo análisis en este capítulo, la Corte se remite a los hechos sobre las investigaciones que tuvo por establecidos en el capítulo anterior (supra párrs. 99 a 123). De conformidad con las determinaciones realizadas sobre su competencia ratione temporis (supra párrs. 45 a 61), el Tribunal puede pronunciarse sobre los hechos sucedidos a partir del 25 de marzo de 1999. Los hechos ocurridos con anterioridad a esa fecha serán tomados en cuenta como antecedentes del caso, respecto de los cuales esta Corte no puede determinar consecuencia jurídica alguna en relación con la alegada responsabilidad internacional. B) Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana 198. La Comisión alegó que el Estado “no llevó a cabo una investigación diligente, en un plazo razonable y en concordancia con las garantías del debido proceso, sobre la desaparición forzada de la víctima como mecanismo para garantizar los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal de Narciso González Medina, así como para asegurar los derechos a la verdad, justicia y reparación de sus familiares”. Además de alegar violaciones derivadas de las actuaciones de las Juntas Policial y Mixta, con respecto a la investigación judicial sostuvo, inter alia, que: dicho proceso “tampoco constituyó un recurso efectivo”; “algunas de las acciones y omisiones […] permiten determinar” que no se actuó con debida diligencia, y “no se siguieron líneas lógicas de investigación ni se practicaron pruebas que a simple vista hubieran podido arrojar luz sobre los hechos del caso y, particularmente, resolver varias de las inconsistencias y supuestas contradicciones argumentadas por las autoridades judiciales de primera y segunda instancia”. En sus alegatos finales agregó que otro factor que ha contribuido a la impunidad lo constituye la falta de tipificación del delito de desaparición forzada. Señaló que se violó la garantía del plazo razonable, y que “se han presentado períodos de inactividad que no han podido ser justificados por el Estado”. También alegó que

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