- 82 la investigación. Tres meses después el Juzgado de Instrucción dictó las resoluciones que
concluyeron la fase de instrucción a su cargo (supra párrs. 118 y 119). Además, consta de las
referidas decisiones judiciales y del informe del Procurador Fiscal del Distrito Nacional que en
múltiples oportunidades la señora Luz Altagracia Ramírez y sus hijos se han presentado a
rendir declaración en dicha investigación y en la reapertura a cargo del Ministerio Público.
260. Respecto de la conducta de las autoridades, este Tribunal ya estableció la falta de
debida diligencia de las autoridades judiciales en el desarrollo de dichas investigaciones
(supra párrs. 220 a 249). Asimismo, el Estado no ha demostrado que la demora prolongada
de doce años y once meses no sea atribuible a la conducta de sus autoridades. Por el
contrario, al rendir declaración en la audiencia pública ante esta Corte, el juez de instrucción
Eduardo Sánchez Ortiz explicó que, cuando tenía a su cargo la investigación del caso de
Narciso González Medina, “en el año […] tenía por ejemplo trescientos o quinientos procesos,
[…] tenía que instruir esos quinientos procesos más este”288.
261. Con respecto al cuarto elemento, el cual se refiere a la afectación generada por la
duración del procedimiento en la situación jurídica de las personas involucradas, la Corte
considera, como ha hecho anteriormente289, que no es necesario realizar el análisis del mismo
para determinar la razonabilidad del plazo de las investigaciones aquí referidas.
262. En consecuencia, la Corte Interamericana concluye que las investigaciones a cargo del
Juzgado de Instrucción, de la Cámara de Calificación y del Ministerio Público han excedido un
plazo razonable, lo cual viola el derecho a las garantías judiciales establecido en el artículo
8.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo tratado.
G) Derecho a conocer la verdad
263. La Corte recuerda que el derecho a conocer la verdad se encuentra subsumido
fundamentalmente en el derecho de la víctima o de sus familiares a obtener de los órganos
competentes del Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades
correspondientes, a través de la investigación y el juzgamiento que previenen los artículos 8 y
25 de la Convención290, lo cual constituye además una forma de reparación291. En
consecuencia, en este caso el Tribunal no hará un pronunciamiento adicional respecto de la
supuesta violación del derecho a la verdad formulada por los representantes292.
*
264. Por todo lo expuesto, el Tribunal concluye que las investigaciones a cargo del Juzgado
de Instrucción, de la Cámara de Calificación y del Ministerio Público no fueron diligentes ni
288
En la decisión de 24 de agosto de 2001 del Séptimo Juzgado de Instrucción se señaló que, pese a que el
plazo establecido por ley para terminar la instrucción preparatoria es de sesenta días, “para los casos complejos
como el de la especie […], no puede fijarse un plazo determinado, cierto de tiempo, de duración del proceso penal”.
Decisión de 24 de agosto de 2001 del Juzgado de Instrucción, supra nota 105, folio 4551.
289
Cfr. Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de
septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 138, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra nota 77, párr. 284.
290
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, supra nota 18, párr. 181, y Caso Familia Barrios Vs.
Venezuela, supra nota 77, párr. 291.
291
Cfr. Caso Gómez Palomino Vs. Perú, supra nota 153, párr. 78, y Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra
nota 77, párr. 291.
292
Cfr. Caso Familia Barrios Vs. Venezuela, supra nota 77, párr. 291. En el caso Gomes Lund y otros, el derecho
a conocer la verdad se vinculó con el artículo 13 ya que la Corte observó que, de conformidad con los hechos del
mismo, el derecho a conocer la verdad se relacionaba con una acción interpuesta por los familiares para acceder a
determinada información, vinculada con el acceso a la justicia y con el derecho a buscar y recibir información.
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