- 83 efectivas para determinar el paradero del señor González Medina, establecer lo ocurrido,
identificar y sancionar a los responsables, así como tampoco respetaron la garantía del plazo
razonable. Asimismo, la Corte concluye que se violó el derecho de los familiares de tener
acceso al expediente de la investigación reabierta en el 2007 a cargo del Ministerio Público.
Adicionalmente, la Corte determina que el Estado incumplió la obligación dispuesta en el
artículo 2 de la Convención Americana de adoptar las disposiciones internas necesarias para
garantizar los derechos protegidos en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención en
perjuicio del señor González Medina.
265. Por consiguiente, el Estado incumplió su deber de garantizar los derechos consagrados
en los artículos 7, 5.1, 5.2, 4.1 y 3 de la Convención Americana a través de la investigación
de la desaparición forzada, en relación con los artículos 1.1 y 2 de la misma y con los
artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio del señor
Narciso González Medina. Asimismo, la Corte concluye que debido a la ausencia de una
investigación efectiva de los hechos, juzgamiento y sanción de los responsables, el Estado
violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los
artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma y
con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en perjuicio de
Luz Altagracia Ramírez y de Ernesto, Rhina Yocasta, Jennie Rosanna y Amaury, todos de
apellidos González Ramírez.
266. Finalmente, con respecto a la alegada violación del artículo 13 de la Convención en
relación con el acceso a la información, en perjuicio de los familiares del señor González
Medina, el Tribunal ha analizado los supuestos hechos y alegatos de la Comisión y los
representantes en lo relevante y de acuerdo a su competencia ratione temporis, al
pronunciarse sobre la violación a los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana (supra
párrs. 233 a 236 y 250 a 254). La Corte se remite al análisis sobre los hechos de incineración
y posible pérdida y alteración de documentos oficiales y sus consecuencias jurídicas realizado
en el presente capítulo, en relación con la falta de debida diligencia en la investigación de lo
sucedido al señor González Medina (supra párrs. 233 a 236), así como a lo resuelto sobre la
violación en perjuicio de los familiares del señor González Medina por su falta de acceso al
expediente de la investigación reabierta en el 2007 (supra párrs. 251 a 254). Asimismo, la
Corte hace notar que, de acuerdo al acervo probatorio, el hecho probado sobre la incineración
de documentos (supra párr. 124) y los alegados hechos sobre la posible pérdida y alteración
de documentos no se refieren a pedidos de información por parte de los familiares ante
autoridades estatales y además estos últimos habrían ocurrido antes del reconocimiento de la
competencia de la Corte por parte de la República Dominicana. Por tanto, no corresponde a
este Tribunal analizarlos de forma autónoma para determinar si configuran violaciones del
artículo 13 de la Convención, en perjuicio de los familiares del señor González Medina.
IX
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL, EN RELACION CON LAS OBLIGACIONES DE
RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LOS FAMILIARES DE
NARCISO GONZÁLEZ MEDINA
A) Alegatos de las partes y de la Comisión Interamericana
267. Tanto la Comisión como los representantes alegaron la violación del derecho a la
integridad personal293 de la esposa e hijos de Narciso González Medina, a saber, Luz
293
Artículo 5 de la Convención Americana, supra nota 81.
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