- 86 del señor González Medina, máxime cuando dichos familiares se han involucrado activamente
en la búsqueda de justicia en el caso desde el principio de la desaparición del señor González
Medina306.
274. Respecto a la alegada violación de la protección de la familia, la Corte reitera que las
presuntas víctimas y sus representantes pueden invocar la violación de otros derechos
distintos a los comprendidos en la demanda (supra párr. 242). El Tribunal considera que los
alegatos planteados por los representantes se refieren a supuestas afectaciones que, en lo
sustancial, fueron examinados por la Corte en este capítulo, por lo que no estima necesario
hacer un pronunciamiento adicional al respecto.
275. Con base en las consideraciones anteriores, el Tribunal concluye que el Estado violó el
derecho a la integridad personal reconocido en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Luz
Altagracia Ramírez, Ernesto González Ramírez, Rhina Yokasta González Ramírez, Jennie
Rosanna González Ramírez y Amaury González Ramírez.
X
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
276. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana307, la
Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño
comporta el deber de repararlo adecuadamente308 y que esa disposición recoge una norma
consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional
contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado309.
277. La reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional
requiere, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste
en el restablecimiento de la situación anterior. De no ser esto factible, como ocurre en la
mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, el Tribunal determinará medidas
para garantizar los derechos conculcados y reparar las consecuencias que las infracciones
produjeron310. Por tanto, la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de
reparación, a fin de resarcir los daños de manera integral, por lo que además de las
306
Cfr. Declaración rendida por Luz Altagracia Ramírez ante la Corte Interamericana en la audiencia pública del
presente caso el 28 de junio de 2011, y declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por Ernesto, Jennie
Rosanna y Rhina Yokasta González Ramírez los días 15 y 16 de junio de 2011, supra notas 99, 106 y 111, folios
1100, 1121 y 1129.
307
El artículo 63.1 de la Convención dispone que “[c]uando decida que hubo violación de un derecho o libertad
protegidos en [la] Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad
conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o
situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte
lesionada”.
308
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.
Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra nota 70, párr. 97.
309
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 62, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra
nota 70, párr. 97.
310
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra nota 308, párr. 26, y Caso
Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra nota 70, párr. 98.
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