- 93 vez realizado, el documental en cuestión sea: a) proyectado en un canal estatal de televisión de difusión nacional; b) proyectado en un acto público en la ciudad de Santo Domingo, ya sea en un acto específico o dentro del acto de reconocimiento de responsabilidad, y c) distribuido lo más ampliamente posible entre las víctimas, sus representantes y las universidades del país para su promoción y proyección posterior. 302. Dada las circunstancias del presente caso, la Corte considera de alta importancia la reivindicación de la memoria y dignidad del señor Narciso González Medina. El Tribunal estima pertinente la solicitud realizada por los representantes, pues estas iniciativas son significativas tanto para la preservación de la memoria y satisfacción de las víctimas, como para la recuperación y restablecimiento de la memoria histórica en una sociedad democrática333. Al respecto, el Tribunal resalta lo indicado por los familiares del señor González Medina en cuanto a la importancia de la reivindicación del nombre y la persona de su padre334. 303. Por ello, esta Corte considera oportuno que el Estado realice un documental audiovisual sobre la vida del señor Narciso González Medina, en el que se haga referencia a su obra periodística, literaria y creativa, así como su contribución a la cultura dominicana, cuyo contenido debe ser previamente acordado con las víctimas y sus representantes. El Estado deberá hacerse cargo de todos los gastos que generen la producción, proyección y distribución de dicho video. El video documental deberá proyectarse en un canal estatal de televisión de difusión nacional, por una sola vez, lo cual deberá comunicarse a los familiares y representantes con la debida anticipación. Además, el Estado deberá proyectar el video en un acto público en la ciudad de Santo Domingo, ya sea en un acto específico o en el marco del acto de reconocimiento de responsabilidad (supra párr. 297). Dicho acto deberá ser organizado con la participación de las víctimas o sus representantes. Asimismo, el documental deberá ser distribuido lo más ampliamente posible entre las víctimas, sus representantes y las principales universidades del país para su promoción. Para la realización de dicho documental, su proyección y distribución, el Estado cuenta con el plazo de dos años, contando a partir de la notificación de la presente Sentencia. C.4) Garantía de no repetición: adopción de disposiciones de derecho interno para garantizar una efectiva investigación de la desaparición forzada 304. En sus alegatos finales escritos la Comisión observó que había quedado demostrado que “el marco legal dominicano resultó inadecuado para investigar lo sucedido a Narciso González como una desaparición forzada de personas con todos sus elementos constitutivos”, lo cual “de[bía] ser tomad[o] especialmente en cuenta por la Corte”, al disponer las reparaciones. 305. Los representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Estado aprobar el tipo penal de desaparición forzada de acuerdo a las normas internacionales en la materia, en particular el artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Adicionalmente, indicaron que el Tribunal debía solicitar al Estado considerar la ratificación de dicho instrumento. 333 Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 50, párr. 356, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra nota 236, párr. 228. 334 Cfr. Declaración rendida por Jennie Rosanna González Ramírez el 16 de junio de 2011, supra nota 99, folio 1122, y declaración rendida por Luz Altagracia Ramírez ante la Corte Interamericana en la audiencia pública del presente caso el 28 de junio de 2011.

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