- 94 306. La Corte concluyó que el Estado incumplió la obligación dispuesta en el artículo 2 de la
Convención Americana de adoptar las disposiciones y medidas internas necesarias para
garantizar una investigación efectiva de la desaparición forzada de Narciso González Medina y
la identificación, juzgamiento y, en su caso, sanción de los responsables (supra párrs. 242 a
246). En consecuencia, el Tribunal dispone que, dentro de un plazo razonable, la República
Dominicana debe garantizar que la aplicación de las normas de su derecho interno y el
funcionamiento de sus instituciones permitan realizar una investigación adecuada de la
desaparición forzada y, en caso de que dichas normas sean insuficientes, debe realizar las
reformas legislativas o adoptar las medidas administrativas, judiciales u otras que sean
necesarias para alcanzar dicho objetivo.
C.5) Otras medidas solicitadas
307. Los representantes solicitaron al Tribunal que ordenara al Estado la “[a]dopción de
medidas internas que otorguen efecto útil al derecho a la personalidad jurídica que le fue
conculcado a Narciso González mediante su desaparición forzada”335. Asimismo, solicitaron la
adopción de otras medidas de reparación de no repetición, así como de reparaciones relativas
a la alegada violación al acceso a la información, al igual que la Comisión Interamericana336.
308. Respecto a las solicitudes de medidas relativas al derecho a la personalidad jurídica de
Narciso González Medina, la Corte observa que los representantes no indicaron las medidas
específicas requeridas por medio de esta solicitud de reparación, y menos aún precisaron los
derechos y obligaciones, de los cuales sería titular el señor González Medina, que sus
familiares se han visto impedidos de ejercer en su nombre. Por tanto, el Tribunal considera
que los representantes no fundamentaron la necesidad específica de las medidas de
reparación solicitadas, por lo cual, como lo ha hecho en otro caso337, las estima
improcedentes.
309. Por otra parte, en relación a las demás medidas de reparación solicitadas, la Corte
considera que la emisión de la presente Sentencia y las reparaciones ordenadas en este
capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las
víctimas y no estima necesario ordenar dichas medidas338.
335
En particular, los representantes indicaron que, con el fin de reparar “los daños” causados por la violación
del artículo 3 de la Convención Americana, se ordenara al Estado adoptar “las medidas procesales y los recursos
civiles que sean necesarios para subsanar el ‘limbo jurídico’ en que han quedado los derechos y obligaciones de los
cuales Narciso González es titular, con el fin de proteger los derechos de su familia, así como de otras familias de
personas que han sido víctimas de desapariciones forzadas”.
336
Los representantes solicitaron: la “[a]dopción de protocolos adecuados para la identificación de restos óseos
y acompañamiento psicológico a los familiares de las víctimas en los procesos de identificación de cadáveres”; la
“[c]reación de unidades especializadas en [el] Ministerio Público Fiscal y Poder Judicial para [la] investigación de
denuncias de graves violaciones de derechos humanos y asignación de recursos adecuados”; el “[a]cceso público a
los archivos estatales conforme a los estándares internacionales sobre la materia”; la “[a]dopción de un mecanismo
de registro de detenidos público y accesible en los sitios donde las personas a quienes se imputa un delito son
detenidas antes de ser presentadas al juez competente”, y el “[e]stablecimiento [de] un aula de la Universidad
Autónoma de Santo Domingo[,] así como la creación de una beca en memoria y reconocimiento de la labor de
Narciso González”. Por su parte, la Comisión solicitó a la Corte ordenar al Estado dominicano “organizar el aparato
estatal para cumplir con las exigencias del derecho a la información”, lo que implica “impulsar una cultura de
transparencia y garantizar la efectividad de los recursos para hacer exigible el derecho de acceso a la información”.
337
Cfr. Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, supra nota 52, párr. 205.
338
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México, supra nota 50, párr. 359, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador,
supra nota 51, párr. 220.
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