- 95 D) Indemnizaciones compensatorias D.1) Daño material 310. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y los supuestos en que corresponde indemnizarlo. Este Tribunal ha establecido que el daño material supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”339. 311. La Comisión solicitó a la Corte que fije en equidad el monto de la indemnización correspondiente al daño material causado como consecuencia de las violaciones alegadas en la demanda. 312. Por su parte, los representantes solicitaron que la Corte ordene el pago por los ingresos dejados de percibir del señor González Medina, teniendo en consideración que, al momento de su desaparición: a) tenía “una vida probable de 19 años adicionales” según la expectativa de vida en la República Dominicana; b) era profesor de la UASD; y, c) además, “realizaba una serie de actividades profesionales adicionales que […] aumentaban su ingreso anual considerablemente”. Al respecto, los representantes aportaron un cuadro, sin comprobantes, donde calculan los ingresos dejados de percibir del señor González Medina, entre 1995 y 2010, en US$ 178.745,09 (ciento setenta y ocho mil setecientos cuarenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América con nueve centavos)340. Con respecto a los ingresos adicionales, los representantes indicaron que “no pod[ían] incluir un cálculo exacto”. Asimismo, por concepto de daño emergente, los representantes solicitaron al Tribunal que ordene en equidad la cantidad correspondiente, teniendo en cuenta “los detrimentos y perjuicios patrimoniales” que ha sufrido la familia de Narciso González Medina en su búsqueda de justicia y los gastos médicos en que han debido incurrir como consecuencia de la desaparición. 313. Respecto a los ingresos dejados de percibir por el señor González Medina, el Tribunal observa que los representantes no aportaron pruebas que permitan comprobar el monto señalado como correspondiente a su sueldo en 1994, y a partir del cual hicieron los cálculos que presentaron ante esta Corte. No obstante, teniendo en cuenta la edad de la víctima al momento de su desaparición341, la fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte por parte de la República Dominicana, los elementos que obran en el expediente y con base en el criterio de equidad, la Corte decide fijar la cantidad de US$50,000.00 (cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de ingresos dejados de percibir por el señor González Medina. La mitad de dicha cantidad deberá ser entregada a la señora Luz Altagracia Ramírez, y la otra mitad deberá ser repartida en partes iguales, entre los hijos del señor González Medina, a saber, Ernesto, Rhina Yokasta, Jennie Rosanna y Amaury González Ramírez. Dicho monto deberá ser pagado en el plazo de un año, contado a partir de la notificación de esta Sentencia. 339 Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43; y Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina, supra nota 70, párr. 114. 340 Dicha tabla toma como base el sueldo del señor González Medina en la UASD en 1994, que alegadamente era de 216.000,00 pesos dominicanos, tomando en cuenta el índice de inflación y la tasa de cambio anual. 341 En relación con la expectativa de vida del señor González Medina, el Estado afirmó que el señor González Medina tenía un cuadro clínico crónico debido a un tumor cerebral. Sin embargo, la Corte nota que, contrario a lo afirmado por el Estado, el médico neurólogo que trataba al señor González Medina indicó que él “no tenía una tumoración, [… sino] una lesión en el parietal izquierdo”. Declaración rendida por el doctor Valenzuela el 20 de septiembre de 2002 ante la Cámara de Calificación, supra nota 97, folio 1960.

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