- 98 un total de US$ 34.228,2 (treinta y cuatro mil doscientos veintiocho dólares de los Estados Unidos de América con dos centavos). 324. El Estado objetó distintos comprobantes remitidos por los representantes en relación con sus solicitudes sobre costas y gastos. 325. La Corte reitera que conforme a su jurisprudencia346, las costas y gastos hacen parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante este Tribunal, teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes, siempre que su quantum sea razonable. 326. El Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior, conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del procedimiento ante esta Corte”347. Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos348. 327. En el presente caso, la Corte ha constatado que algunos comprobantes remitidos por los representantes no corresponden a la tramitación de este caso, otros se encuentran ilegibles o sin vinculación con el caso. Por ende, dichos gastos no serán tomados en cuenta en la fijación de las respectivas costas y gastos. Asimismo, tal como lo ha hecho en otros casos, el Tribunal puede inferir que los representantes incurrieron en gastos en la tramitación del caso ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Adicionalmente, el Tribunal toma nota de lo alegado por los representantes en cuanto a gastos incurridos por los familiares del señor González Medina para la asistencia a audiencias ante la Comisión Interamericana, por lo cual la Corte considera que también procede ordenar el pago de una cantidad por este concepto directamente a la señora Luz Altagracia Ramírez. 328. Respecto a lo solicitado por el Estado, en el sentido de que se determine una cantidad única por concepto de costas y gastos que sea entregada a la señora Luz Altagracia Ramírez, el Tribunal no encuentra motivos para apartarse de su práctica constante de ordenar dicho pago a favor de las personas u organizaciones para quienes expresamente se solicita en los escritos correspondientes. El Estado no ofreció ninguna justificación para dicha solicitud, por lo cual esta Corte no la estima procedente. 346 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, supra nota 345, párr. 79, y Caso Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra nota 70, párr. 124. 347 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, supra nota 219, párr. 275, y Caso Fontevecchia y D`Amico Vs. Argentina, supra nota 70, párr. 127. 348 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 219, párr. 277, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, supra nota 51, párr. 233.

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