- 98 un total de US$ 34.228,2 (treinta y cuatro mil doscientos veintiocho dólares de los Estados
Unidos de América con dos centavos).
324. El Estado objetó distintos comprobantes remitidos por los representantes en relación
con sus solicitudes sobre costas y gastos.
325. La Corte reitera que conforme a su jurisprudencia346, las costas y gastos hacen parte
del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de
obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser
compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una
sentencia condenatoria. En cuanto a su reembolso, corresponde al Tribunal apreciar
prudentemente su alcance, el cual comprende los gastos generados ante las autoridades de la
jurisdicción interna, así como los generados en el curso del proceso ante este Tribunal,
teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto y la naturaleza de la jurisdicción
internacional de protección de los derechos humanos. Esta apreciación puede ser realizada
con base en el principio de equidad y tomando en cuenta los gastos señalados por las partes,
siempre que su quantum sea razonable.
326. El Tribunal ha señalado que “las pretensiones de las víctimas o sus representantes en
materia de costas y gastos, y las pruebas que las sustentan, deben presentarse a la Corte en
el primer momento procesal que se les concede, esto es, en el escrito de solicitudes y
argumentos, sin perjuicio de que tales pretensiones se actualicen en un momento posterior,
conforme a las nuevas costas y gastos en que se haya incurrido con ocasión del
procedimiento ante esta Corte”347. Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión
de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes hagan una argumentación
que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de
alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de
los mismos348.
327. En el presente caso, la Corte ha constatado que algunos comprobantes remitidos por
los representantes no corresponden a la tramitación de este caso, otros se encuentran
ilegibles o sin vinculación con el caso. Por ende, dichos gastos no serán tomados en cuenta en
la fijación de las respectivas costas y gastos. Asimismo, tal como lo ha hecho en otros casos,
el Tribunal puede inferir que los representantes incurrieron en gastos en la tramitación del
caso ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. Adicionalmente, el Tribunal toma
nota de lo alegado por los representantes en cuanto a gastos incurridos por los familiares del
señor González Medina para la asistencia a audiencias ante la Comisión Interamericana, por lo
cual la Corte considera que también procede ordenar el pago de una cantidad por este
concepto directamente a la señora Luz Altagracia Ramírez.
328. Respecto a lo solicitado por el Estado, en el sentido de que se determine una cantidad
única por concepto de costas y gastos que sea entregada a la señora Luz Altagracia Ramírez,
el Tribunal no encuentra motivos para apartarse de su práctica constante de ordenar dicho
pago a favor de las personas u organizaciones para quienes expresamente se solicita en los
escritos correspondientes. El Estado no ofreció ninguna justificación para dicha solicitud, por
lo cual esta Corte no la estima procedente.
346
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas, supra nota 345, párr. 79, y Caso
Fontevecchia y D’Amico Vs. Argentina, supra nota 70, párr. 124.
347
Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, supra nota 219, párr. 275, y Caso Fontevecchia y
D`Amico Vs. Argentina, supra nota 70, párr. 127.
348
Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez, supra nota 219, párr. 277, y Caso Contreras y otros Vs. El
Salvador, supra nota 51, párr. 233.
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