práctica de una serie de pruebas, así como también que se ratificara la medida privativa de
libertad contra los acusados 50.
46.
El 7 de agosto de 2003 el Tribunal Quinto de Control admitió la acusación del Ministerio
Público en su totalidad, decretó medida preventiva privativa de libertad en contra de los
funcionarios acusados, y ordenó el auto de apertura a juicio oral y público 51.
47.
El 18 de enero de 2007 se inició el juicio ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia
en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (en adelante “Tribunal
Quinto de Juicio”) 52. El debate oral y púbico finalizó el 25 de abril de 2007 y se dictó sentencia
absolutoria a favor de todos los acusados 53. Contra dicha decisión, el Ministerio Público
interpuso recurso de apelación el 19 de julio de 2007 54. El 1 de abril de 2009 la Sala Accidental
No. 34 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial Penal del estado Aragua,
declaró sin lugar el recurso de apelación y confirmó la sentencia absolutoria 55.
48.
El 6 de mayo de 2009 el Ministerio Público interpuso un recurso de casación ante la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia 56. El 11 de mayo de 2010 la Sala de
Casación Penal declaró con lugar el recurso de casación y ordenó remitir el expediente al Juez
Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Aragua para que fuera distribuido a otra Sala
de la Corte de Apelaciones de dicho Circuito 57. El 12 de enero de 2011 se constituyó la Sala
Accidental No. 66 de la Corte de Apelaciones a los fines de conocer el recurso de apelación
conforme a lo decidido por la Sala de Casación Penal 58. El 14 de diciembre de 2011 se declaró
con lugar el recurso y se ordenó la celebración de un nuevo juicio oral 59. Esta decisión
determinó que “el juez de la sentencia impugnada no realizó todo lo necesario para que se
evacuaran las pruebas promovidas por las partes”, no estableció un análisis “de todos los
medios probatorios incorporados en el juicio oral”, ni hizo constar la razón por la cual algunos
Específicamente, se solicitó que se llamaran a declarar durante la audiencia de juicio oral y público al médico
de guardia en el Hospital José María Vargas el día y la hora en que ingresaron los cuerpos de Octavio Díaz Álvarez y
David Octavio Díaz Loreto; que se practicara el reconocimiento legal químico a las prendas de vestir de Robert
Ignacio; el “reconocimiento legal físico con el objeto de determinar origen de solución de continuidad” y “barrido con
la finalidad de colectar adherencias”; y la incorporación como medio de prueba copia certificada del libro de
novedades del 6 de enero de 2003 del Hospital del Seguro Social de Corinsa, Cagua. Cfr. Petición inicial ante la
Comisión de 14 de marzo de 2007 (expediente de prueba, folios 255 a 266).
50
51
Cfr. Escrito del Estado ante la Comisión de 28 de febrero de 2008 (expediente de prueba, folio 326).
Si bien el Estado en su escrito indicó que la fecha fue el 18 de enero de 2006, con base en la información
disponible en el expediente, la Comisión entiende que se trataría de un error material y que la fecha correcta es
2007. Cfr. Escrito del Estado ante la Comisión de 28 de febrero de 2008 (expediente de prueba, folio 326).
52
Cfr. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Expediente No. C09-318. Sentencia No. 134 de
11 de mayo de 2010 (expediente de fondo, folio 26).
53
54
Cfr. Recurso de apelación de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de 19 de
julio de 2007 (expediente de prueba, folios 6474 a 6497).
55
Cfr. Sentencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua de 1 de abril de 2009
(expediente de prueba, folios 6498 a 6511).
Cfr. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal. Expediente No. C09-318. Sentencia No. 134 de
11 de mayo de 2010 (expediente de fondo, folio 26).
56
57
Específicamente, la decisión determinó que la sentencia recurrida “no resolvió motivadamente porque
consideró que el Tribunal de Juicio había establecido correctamente las eximentes de legítima defensa y cumplimiento
del deber, pues no señaló la Corte de Apelaciones, con cuales pruebas se demostró cada una de ellas, limitándose a
expresar los hechos establecidos por el juzgador a quo que configuran tales causas de justificación”. Cfr. Sentencia
del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de 11 de mayo de 2010 (expediente de prueba, folios 6585
a 6618). Asimismo, estableció que la Corte de Apelaciones tampoco había analizado un alegato relativo a la omisión
del tribunal de juicio en llamar a declarar a un funcionario del laboratorio criminalístico del CICPC.
Cfr. Oficio de Corte de Apelaciones. Circuito Judicial Penal del estado Aragua de octubre de 2012 (expediente
de prueba, folios 169 a170).
58
59
Cfr. Decisión de la Sala Accidental No. 66 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado
Aragua de 14 de diciembre de 2011 (expediente de prueba, folios 172 a 184).
-17-