7 declare el incumplimiento del artículo 26 de la Convención, en tanto éste supuestamente protege, según el representante, el derecho a la seguridad social. Al respecto, el Estado alegó que el derecho a la seguridad social queda fuera del alcance de la competencia de la Corte en razón de la materia, ya que éste no está contemplado en la Convención Americana ni es uno de los dos derechos (derechos sindicales y derecho a la educación) que excepcionalmente serían justiciables ante el Sistema Interamericano, de conformidad con lo señalado en el artículo 19.6 del Protocolo de San Salvador. 13. Al respecto, la Comisión consideró que “la excepción preliminar presentada por parte del Estado debe ser desechada por carecer de fundamento jurídico”. Señaló, primero, que el Estado “no levantó objeción alguna al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad” durante el trámite ante la misma, por lo que su excepción “resulta inadmisible en virtud del principio de estoppel”. Además, indicó que “el objeto de la demanda presentada por la Comisión no se centra en establecer si los integrantes de la Asociación […] tienen o no un derecho a la seguridad social, y si ese derecho ha sido o no respetado, garantizado o cumplido por el Estado peruano. Ese derecho ya fue reconocido como tal por las sentencias del Tribunal Constitucional de[l] Perú de 21 de octubre de 1997 y 26 de enero de 2001. Su contenido no está en discusión ante la Corte […]. Lo que está en discusión […] es el incumplimiento de dichas sentencias, y las consecuencias que ese incumplimiento tiene en el derecho [a la] propiedad de las víctimas sobre sus pensiones”. Por otra parte, la Comisión indicó que, si bien el alegado incumplimiento del artículo 26 de la Convención “no forma parte del caso presentado por [ella,] la jurisprudencia del [S]istema confirma que la Corte tiene competencia material para pronunciarse sobre u[n] alegad[o incumplimiento] de dicha norma”. En todo caso, señaló que “la discusión sobre si el Estado incurrió o no en u[n incumplimiento] del artículo 26 convencional pertenece al fondo del presente asunto”. Finalmente, destacó que “ni la Comisión ni [el] representant[e] de las [presuntas] víctimas han alegado la violación de disposiciones de[l Protocolo de San Salvador]”, por lo que resulta “innecesario que la Corte se pronuncie sobre su competencia material en relación con dicho tratado”. 14. Por su parte, el representante también solicitó que la Corte desestime la excepción preliminar planteada por el Estado. Alegó que la Corte es competente “para interpretar y fijar el alcance de las obligaciones generales de respeto y garantía, y de adecuación normativa, respecto de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, a que hace referencia el artículo 26” de la Convención. Además, señaló que la Convención Americana “no excluye de [la competencia de la Corte] la interpretación y aplicación [de] ningún derecho o disposición de [dicho instrumento]. Por tanto, debe entenderse que todos sus artículos […] son susceptibles de ser interpretados por la Corte al ejercer su competencia contenciosa”. Asimismo, indicó que si bien “la materia objeto de controversia en este caso consiste en establecer si el Estado peruano ha incurrido en responsabilidad internacional al incumplir dos sentencias judiciales, […] el derecho a la protección judicial implica necesariamente la protección indirecta de los derechos amparados por [tales] sentencias judiciales, […] incluso cuando estos [derechos] no gozan de protección convencional”. En este sentido, el representante señaló que la Corte “ha [decidido] casos con el mismo o similar patrón fáctico [al] que ahora se somete a su consideración”, sin encontrar limitaciones a su competencia para pronunciarse sobre el artículo 26 de la Convención. Destacó, además, que “lo que [ha] solicitado a la Corte es que [se encuentre] u[n incumplimiento] del artículo 26 de la Convención”, y no que se “establezca la violación de derechos contenidos en el Protocolo de San Salvador”. 15. La controversia en el presente caso, según se desprende de los escritos presentados

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