29. Obviamente, una situación diferente es la que se origina cuando, en la respectiva sentencia, se
dispone que el Estado concernido debe adoptar medidas de protección respecto de las personas
que señale. En tal eventualidad, el cumplimiento de esas medidas se debe verificar mediante el
procedimiento de supervisión de cumplimiento de sentencia y, por ende, no a través del relativo
a las medidas provisionales.
30. Con relación a lo anterior, es oportuno subrayar que, del total de 290 de sentencias que, al año
2019 ha dictado la Corte 42, 223 se encuentran actualmente bajo el mecanismo de supervisión
de cumplimiento de sentencia, por lo que, de acuerdo al criterio expuesto en la Sentencia, del
que se discrepa, en todos los casos que ellas se refieren podrían dictarse medidas provisionales,
lo que podría conducir a que la principal función de la Corte se transforme en seguir preocupada
de casos en que ya ha fallado.
31. Sobre este particular, es necesario igualmente tener en cuenta que ambas instituciones, la de
medidas provisionales y la de supervisión de cumplimiento de sentencia, tienen distintos
objetivos, el de evitar daños irreparables a las personas, la primera, y la de verificar el
cumplimiento de la sentencia, la segunda. Del mismo modo, se debe considerar que dichas
figuras jurídicas tampoco tienen el mismo procedimiento, consistente, tratándose de medidas
provisionales, en solicitar, si se estima posible e indispensable, informes al Estado demandado,
a los beneficiarios y a la Comisión y, en el evento de la supervisión de cumplimiento de sentencia,
en siempre requerir informes al Estado condenado, a las víctimas y a la Comisión. Por último,
tampoco se debe omitir que las decisiones que pueden adoptar tales instituciones son asimismo
diferentes, ordenar las medidas provisionales, en una y determinar el estado de cumplimiento
de la sentencia, en la otra.
32. Teniendo en cuenta, entonces, lo recién reseñado, se puede concluir que, no obstante que tanto
el cumplimiento de las medias provisionales como la supervisión de cumplimiento de sentencia
puedan ser abordadas en una misma audiencia y aún en una misma resolución, no cabe
confundirlas.
IV.
FACULTAD DE LA COMISIÓN EN LA MATERIA.
33. Habiendo ya manifestado la relevancia de respetar, por parte de la Corte, las normas procesales
en materia de derechos humanos y del riesgo si ello no acontece 43, procede subrayar que ello
es especialmente atingente respecto de lo dispuesto en el artículo 63.2 de la Convención. No
acatar lo expresa y directamente señalado por dicha norma, dejaría sin sentido su última frase,
a saber, “(s)i se tratare de asuntos que aún no estén sometidos a su conocimiento, (la Corte)
podrá actuar a solicitud de la Comisión”, puesto que implicaría que en todos los casos en que se
haya dictado sentencia, se podría recurrir directamente a aquella, sin intervención de esta
última. En tal eventualidad, bastaría con señalar alguna vinculación más o menos directa con el
42
Anuario de la Corte, 2019.
43
Supra II.6.
10