procede recordar que éste finaliza con la sentencia correspondiente 34, la que, por lo tanto,
genera el efecto de cosa juzgada, no pudiendo ser modificada ni aún por la propia Corte.
21. La mencionada frase del referido artículo es clara, precisa y categórica:
“El fallo de la Corte será definitivo e inapelable.”
22. Efectivamente, en mérito de la necesidad de certeza o de seguridad jurídica y en consideración
al ya citado principio de Derecho Público de que únicamente se puede hacer lo que la norma
dispone, la Corte solo puede decretar, respecto de su sentencia, alguna de las resoluciones que
inequívocamente se desprenden de las facultades que taxativamente le han sido conferidas, sea
por la Convención, sea por su Reglamento.
23. Y así, dictada la sentencia de fondo en un caso, la Corte solo puede, de conformidad a lo indicado
en la Convención:
a) interpretarla 35, e
b) incluir en el Informe Anual que debe remitir a la Asamblea General de los Estados Americanos,
el caso correspondiente si la sentencia dictada a su respecto no ha sido cumplida 36.
24. Además, de acuerdo a las normas reglamentarias, la Corte puede:
a) emitir, si no lo ha hecho, la sentencia de reparaciones y costas 37;
b) enmendarla por errores notorios de edición o de cálculo 38; y
c) supervisar su cumplimiento 39.
34
Segunda frase del art.67:” En caso de desacuerdo sobre el sentido o alcance del fallo, la Corte lo interpretará a solicitud
de cualquiera de las partes, siempre que dicha solicitud se presente dentro de los noventa días a partir de la fecha de la
notificación del fallo.”
35
Art.67, Supra, Nota N° 18.
36
Art. 65: “La Corte someterá a la consideración de la Asamblea General de la Organización en cada período ordinario de
sesiones un informe sobre su labor en el año anterior. De manera especial y con las recomendaciones pertinentes, señalará
los casos en que un Estado no haya dado cumplimiento a sus fallos.”
37
Art. 66.1 del Reglamento: “Cuando en la sentencia de fondo no se hubiere decidido específicamente sobre reparaciones y
costas, la Corte fijará la oportunidad para su posterior decisión y determinará el procedimiento.”
En adelante, éste se denominará el Reglamento.
38
Art. 76 del Reglamento: “La Corte podrá, a iniciativa propia o a solicitud de parte, presentada dentro del mes siguiente a
la notificación de la sentencia o resolución de que se trate, rectificar errores notorios, de edición o de cálculo. De efectuarse
alguna rectificación la Corte la notificará a la Comisión, a las víctimas o sus representantes, al Estado demandado y, en su
caso, al Estado demandante.”
39
Art. 69 del Reglamento: “La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la
presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones a dichos informes por parte de las víctimas o
sus representantes. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y a las observaciones de las víctimas
o sus representantes.
2. La Corte podrá requerir a otras fuentes de información datos relevantes sobre el caso, que permitan apreciar el
cumplimiento. Para los mismos efectos podrá también requerir los peritajes e informes que considere oportunos.
3. Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar al Estado y a los representantes de las víctimas a una audiencia
para supervisar el cumplimiento de sus decisiones, y en ésta escuchará el parecer de la Comisión.
4. Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y
emitirá las resoluciones que estime pertinentes.
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