Artículo 155. No podrá ascender el militar que se halle sometido a investigación judicial o administrativa o contra quien se hubiere dictado auto de detención o de sometimiento a juicio por la justicia militar u ordinaria. Sin embargo, si la investigación o el juicio terminaren por decisión favorable o sentencia absolutoria definitivamente firme, según fuere el caso, el tiempo transcurrido se considerará como de servicio prestado en el grado y podrá ser ascendido si llenare los otros requisitos legales120. 102. A principios del 2005 los peticionarios solicitaron a la Fiscalía y a la Defensoría del Pueblo, que se aplicara lo previsto en dicho artículo y no se procediera con nuevos ascensos121. En respuesta a dicha solicitud, la Dirección General de Actuación Procesal les informó que la misma había sido “debidamente tramitada” y se había puesto en conocimiento a los Fiscales comisionados a la investigación “para fines consiguientes”122. En el expediente del caso no se cuenta con sustento documental sobre actuaciones adicionales relacionadas con este tema. 2. Proceso de amparo ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y traslado de la investigación a la jurisdicción penal ordinaria 103. El 19 de septiembre de 2001 el padre interpuso una acción de amparo constitucional contra la decisión de 22 de agosto de 2001 (supra párr. 84). En ella alegó que la jurisdicción militar se había atribuido la competencia para conocer del delito común de homicidio, que las autoridades militares llevaban conociendo el caso por más de tres años y medio, que en la causa se habían decretado “tres reposiciones […] al estado de cero” y que la Corte Marcial había ordenado una vez más que se repitiera dicho acto123. 104. El padre también alegó que no podía probar las violaciones “a una investigación previa correcta” porque la Fiscalía Militar de San Cristóbal no le otorgó copias del expediente ante esa jurisdicción. La acción de amparo fue interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar para que se suspendiera el proceso penal adelantado en la jurisdicción militar y se impidiera la celebración de la audiencia preliminar hasta que no se decidiera sobre la acción de amparo124. El 9 de noviembre de 2001 la Sala Constitucional admitió la acción de amparo y acordó la medida cautelar solicitada, incluyendo la suspensión de celebrar la audiencia preliminar ordenada por la Corte Marcial el 22 de agosto de 2001125. 105. Consta en el expediente que el 5 de octubre de 2001 ya se había celebrado la audiencia preliminar ante el Tribunal Militar de Primera Instancia de San Cristóbal, en la que se había admitido la acusación privada y de la Fiscalía Militar126 y se había ordenado la apertura del juicio oral y público127. La 120 Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales. Gaceta Oficial No. 4.844 de 18 de enero de 1995. 121 Ver: Comunicaciones dirigidas por el señor Edgar Ortiz y la señora Zaida Hernández al Fiscal General de la República, Isaías Rodríguez, de fecha 27 de enero de 2005; y a la Defensoría del Pueblo delegada en San Cristóbal, estado Táchira, de fecha 3 de febrero de 2005. Anexos F e I, respectivamente, del escrito de los peticionarios de 29 de marzo de 2005. 122 Anexo 80. Comunicación No. DPDF-16-PRO-42-1410 de 16 de febrero de 2005, dirigida a Edgar Ortiz y Zaida Hernández, por parte del Director General de Actuación Procesal de la Fiscalía General de la República de 16 de febrero de 2005. Anexo K del escrito de los peticionarios de 29 de marzo de 2005. 123 Anexo 81. Acción de amparo constitucional contra decisión judicial, interpuesta por Edgar Humberto Ortiz Ruiz ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Anexo B del escrito de los peticionarios recibido el 25 de febrero de 2002. 124 Anexo 81. Acción de amparo constitucional contra decisión judicial, interpuesta por Edgar Humberto Ortiz Ruiz ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Anexo B del escrito de los peticionarios recibido el 25 de febrero de 2002. 125 Anexo 82. Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de 9 de noviembre de 2001. Anexo C del escrito de los peticionarios recibido el 25 de febrero de 2002. 126 En contra del Coronel de la GN Rafael Antonio Rijana Lucero, el Coronel (GN) Alexander Flores Lamus, el Mayor (GN) Eddin Ruben Villasmil Antunez, el Teniente (GN) Fidel Camilo Rodríguez Barrolleta, el Teniente (GN) Fidel Camilo Rodríguez Barrolleta, el Teniente (GN) Rafael Antonio Villasana Fernández; por la comisión del delito de “corresponsbilidad culposa militar en el delito de homicidio culposo”; en contra del Mayor (GN) Eddin Ruben Villasmil Antunez, por el delito de “autor intelectual y material de homicidio intencional calificado”, contra el Capitán (GN) Gerardo Enrique Méndez Figueroa por el delito de “encubrimiento”, el Distinguido (GN) Gerson Secundino Jiménez Hernández por el mismo delito; contra el Guardia Nacional Antonio Elías Linares Villalobos, por el delito de “encubrimiento” y contra el Guardia Nacional Jean Carlos Malpica Calzadilla por el delito de “encubrimiento y simulación de hecho [continúa…] 24

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