impuesta por el señor Bolívar Espín “bajo una relación de poder circunscrita al ambiente escolar”. Por eso, entendieron, el consentimiento de ella para el procedimiento médico se encontraba viciado. 98. Aseveraron, de igual modo, que la falta de educación e información sobre salud sexual y reproductiva y la injerencia en ese aspecto de la salud de Paola constituyeron violaciones, por parte de Ecuador, en perjuicio de la adolescente, de los derechos a “la integridad personal, autonomía progresiva, libertad reproductiva[,] a vivir libre de violencia de género”, a la salud y a la educación, que entendieron receptados en los artículos 5, 7, 11, 13, 19 y 26 de la Convención Americana, 13 del Protocolo de San Salvador y 7 de la Convención de Belém do Pará. En sus alegatos finales escritos adujeron que el artículo 13 de la Convención Americana, que reconoce el “derecho a la libertad de pensamiento y de expresión”, se vio vulnerado también por el modo estigmatizante en que medios de prensa reflejaron lo ocurrido a Paola. Señalaron como sustento, entre otras cosas, los deberes de los periodistas “de constatar en forma razonable los hechos en que fundamenta[n] sus opiniones”. 99. Las representantes alegaron también que Paola sufrió tortura. Expresaron que “el acoso sexual constante sufrido por [ella] y perpetrado por el Vicerrector […] califica como un acto de tortura que culminó con la expresión del último grado de sufrimiento de Paola: su suicidio”. Entendieron que se presentaron los “elementos constitutivos” de la tortura: a) un acto intencional; b) que cause severos sufrimientos, y c) que se cometa con determinado fin o propósito. Explicaron que: a) los actos de acoso perpetrados en contra de Paola fueron intencionales; b) la “severidad” de dichos actos “se v[io] reflejada (1) por la naturaleza de los actos a los cuales fue sometida, (2) [por] la situación de especial vulnerabilidad en la que se encontraba y (3) [por] su suicidio como último grado de sufrimiento al cual una niña adolescente, en sus condiciones, pudo llegar”, y c) la “finalidad específica” fue, por parte del Vicerrector, “abusar sexualmente de Paola, valiéndose de la relación de poder que existía entre ellos”. Consideraron entonces que, en perjuicio de ella, el Estado violó el derecho a la integridad personal en cuanto a la prohibición de tortura, transgrediendo los artículos 5.2 de la Convención y 1 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 100. El Estado, en cuanto a la argüida violencia sexual contra Paola, adujo que no puede “otorgar una calificación jurídica” a la relación entre ella y el Vicerrector, de modo que no aceptó ni negó que dicha relación fuera “impropia” o constituyera acoso sexual, o de otro tipo 89. 101. Sin perjuicio de lo anterior, el Estado reconoció que, para la fecha de los hechos del caso, “no [había] adopt[ado] una política pública adecuada y efectiva” para prevenir hechos de violencia sexual “en la institución educativa en cuestión”. En este sentido, reconoció, “a la fecha de los hechos, la ausencia de rutas de denuncia, investigación y sanción, así como la falta de medidas de prevención de situaciones de violencia sexual al interior de [esa] institución” (supra párr. 16). 102. Sostuvo también que no se le puede achacar responsabilidad respecto del suicidio. En primer término, pues no puede ser tenido como responsable de provocar el acto suicida. Esto, ya que “los suicidios no tienen una sola causa[,] sino una secuencia de circunstancias”, y es “en el individuo donde se encuentra radicada la decisión y el En la audiencia pública se preguntó al Estado si reconocía o no que hubo una relación impropia entre Paola y el Vicerrector. Ecuador, en sus alegatos escritos, precisó que no podía calificar esa relación, ya que en el proceso penal no se emitió una sentencia que estableciera una calificación jurídica de la relación referida. 89 30

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