las disculpas formuladas por el Estado en la audiencia, el reconocimiento estatal no puede tenerse como un acto que, en sí mismo, haya contribuido a la reparación de las familiares de Paola Guzmán. Sin perjuicio de ello, se procede a examinar sus alcances. B.1 En cuanto a los hechos 21. Como surge de los términos de su reconocimiento, los “hechos” que reconoció Ecuador refieren a conductas omisivas. En efecto, Ecuador reconoció que: a) en el ámbito administrativo omitió implementar medidas para investigar y determinar la existencia de los hechos a partir de denuncias sobre una presunta relación entre Paola Guzmán Albarracín y el profesor Bolívar Eduardo Espín Zurtía, Vicerrector del colegio al que ella concurría (en adelante también “Bolívar Espín” o “el Vicerrector”); b) no adoptó una política adecuada para prevenir hechos de posible violencia sexual en la institución educativa a la que asistía Paola; c) en esa institución educativa no había “rutas de denuncia, investigación y sanción” como tampoco medidas de “prevención de situaciones de violencia sexual”; d) no determinó en el fuero interno si las conductas denunciadas se adecuaban a un tipo penal, y e) las autoridades estatales no realizaron acciones debidas para la localización y captura del imputado. 22. Por otra parte, aún subsiste la controversia sobre los hechos que no fueron aceptados por el Estado, en particular, sobre aquellos que se refieren al alegado embarazo de Paola Guzmán Albarracín y a la presunta participación del médico del colegio aludido en agresiones de tipo sexual contra la adolescente, que Ecuador señaló como “hechos no reconocidos” (infra párr. 103). B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho 23. Ecuador no reconoció en forma expresa la violación a algún derecho u obligación convencional. Sin perjuicio de ello, el Estado aceptó su responsabilidad por: a) la falta de adopción de medidas para la prevención general y específica de actos de violencia sexual en la institución educativa estatal a la que asistía Paola Guzmán Albarracín, y b) la falta de actuación con diligencia debida en la realización de investigaciones administrativas y judiciales, inclusive respecto a la aplicación de la prescripción penal. A criterio de la Corte, ese reconocimiento conlleva la admisión de la violación, en relación con las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 de la Convención, a las garantías judiciales y al derecho a la protección judicial por la falta de una actuación diligente (artículos 8 y 25 de la Convención), así como también el reconocimiento de que el Estado incumplió su deber de adoptar medidas para la prevención y tratamiento de actos de violencia sexual (artículo 7.c de la Convención de Belem do Pará). 24. Dado lo anterior, subsiste la controversia respecto a la violación a los derechos a la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la protección de la honra y de la dignidad, a la libertad de pensamiento y de expresión, a los derechos del niño, al derecho a la salud y al derecho a la educación, conforme a los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7, 11, 13, 19 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 13 del Protocolo de San Salvador; de las obligaciones previstas en el artículo 1.1 de la Convención Americana en relación con tales derechos y de aquellas establecidas en los artículos 7.a y 7.b de la Convención de Belém do Pará y 1 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. 9

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