las disculpas formuladas por el Estado en la audiencia, el reconocimiento estatal no
puede tenerse como un acto que, en sí mismo, haya contribuido a la reparación de las
familiares de Paola Guzmán. Sin perjuicio de ello, se procede a examinar sus alcances.
B.1 En cuanto a los hechos
21.
Como surge de los términos de su reconocimiento, los “hechos” que reconoció
Ecuador refieren a conductas omisivas. En efecto, Ecuador reconoció que: a) en el
ámbito administrativo omitió implementar medidas para investigar y determinar la
existencia de los hechos a partir de denuncias sobre una presunta relación entre Paola
Guzmán Albarracín y el profesor Bolívar Eduardo Espín Zurtía, Vicerrector del colegio al
que ella concurría (en adelante también “Bolívar Espín” o “el Vicerrector”); b) no adoptó
una política adecuada para prevenir hechos de posible violencia sexual en la institución
educativa a la que asistía Paola; c) en esa institución educativa no había “rutas de
denuncia, investigación y sanción” como tampoco medidas de “prevención de situaciones
de violencia sexual”; d) no determinó en el fuero interno si las conductas denunciadas
se adecuaban a un tipo penal, y e) las autoridades estatales no realizaron acciones
debidas para la localización y captura del imputado.
22.
Por otra parte, aún subsiste la controversia sobre los hechos que no fueron
aceptados por el Estado, en particular, sobre aquellos que se refieren al alegado
embarazo de Paola Guzmán Albarracín y a la presunta participación del médico del
colegio aludido en agresiones de tipo sexual contra la adolescente, que Ecuador señaló
como “hechos no reconocidos” (infra párr. 103).
B.2 En cuanto a las pretensiones de derecho
23.
Ecuador no reconoció en forma expresa la violación a algún derecho u obligación
convencional. Sin perjuicio de ello, el Estado aceptó su responsabilidad por: a) la falta
de adopción de medidas para la prevención general y específica de actos de violencia
sexual en la institución educativa estatal a la que asistía Paola Guzmán Albarracín, y b)
la falta de actuación con diligencia debida en la realización de investigaciones
administrativas y judiciales, inclusive respecto a la aplicación de la prescripción penal. A
criterio de la Corte, ese reconocimiento conlleva la admisión de la violación, en relación
con las obligaciones contenidas en el artículo 1.1 de la Convención, a las garantías
judiciales y al derecho a la protección judicial por la falta de una actuación diligente
(artículos 8 y 25 de la Convención), así como también el reconocimiento de que el Estado
incumplió su deber de adoptar medidas para la prevención y tratamiento de actos de
violencia sexual (artículo 7.c de la Convención de Belem do Pará).
24.
Dado lo anterior, subsiste la controversia respecto a la violación a los derechos a
la vida, a la integridad personal, a la libertad personal, a la protección de la honra y de
la dignidad, a la libertad de pensamiento y de expresión, a los derechos del niño, al
derecho a la salud y al derecho a la educación, conforme a los artículos 4.1, 5.1, 5.2, 7,
11, 13, 19 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 13 del Protocolo
de San Salvador; de las obligaciones previstas en el artículo 1.1 de la Convención
Americana en relación con tales derechos y de aquellas establecidas en los artículos 7.a
y 7.b de la Convención de Belém do Pará y 1 y 8 de la Convención Interamericana para
Prevenir y Sancionar la Tortura.
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