las autoridades estatales en materia educativa debieron tener conocimiento de lo que
sucedía en una escuela estatal, en cumplimento de los deberes de supervisión y
fiscalización, y ii.- resulta “acreditado” que “funcionarios públicos y autoridades de la
propia escuela, tenían conocimiento de la situación de violencia, incluyendo violencia
sexual mediante acoso, que estaba viviendo Paola”, y b) pese a lo anterior, antes de la
muerte de Paola “no se adoptaron medidas de prevención o investigación del
Vicerrector”. Sobre esto último, la Comisión señaló que el Estado no informó sobre
acciones de fiscalización en el colegio, y que ni este “ni el Estado contaban con
herramientas preventivas y de detección temprana”.
89.
A lo anterior la Comisión agregó que las autoridades del colegio, tras el
conocimiento de que Paola había ingerido “diablillos”, no tomaron las medidas necesarias
para que fuera trasladada de inmediato a un hospital, pues esperaron a que llegara la
madre y que ésta trasladara a su hija, con el resultado de demorar la atención cerca de
30 minutos.
90.
Por todo lo dicho, la Comisión determinó la violación por el Estado, en perjuicio
de Paola Guzmán, de los artículos 4.1, 5.1, 11, 19, 24 y 26 de la Convención, en relación
con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo tratado, en el artículo 13
del Protocolo de San Salvador y en los artículos 7.a y 7.b de la Convención de Belém do
Pará.
91.
Las representantes señalaron que dos funcionarios estatales del colegio al que
asistía Paola, el Vicerrector (“de forma reiterada”) y el médico (éste, “en el marco de los
servicios de salud de [la] escuela”), cometieron actos de “violencia sexual y de género
en el ámbito de la educación y la salud” contra Paola, más precisamente, actos de “acoso,
abuso y violación sexual”. Entendieron que esos actos generaron violaciones a los
derechos de Paola a la integridad personal, a la “honra” y “vida privada”, a la salud, a la
educación y a “su derecho como niña adolescente a vivir libre de violencia por razón de
género”, vulnerando el Estado los artículos 5, 11, 19 y 26 de la Convención Americana,
7 de la Convención de Belém do Pará y 13 del Protocolo de San Salvador.
92.
Adujeron que el Vicerrector mantuvo con Paola un vínculo “mediad[o] por la
desigualdad de poder”, tanto por ser él “una figura de autoridad” respecto de “su pupila”
como por tener “al menos cinco décadas” más de edad que ella. Afirmaron que no hubo
un “consentimiento […] válido” de la adolescente respecto a tal relación, en la que el
Vicerrector aprovechó una “situación académica de vulnerabilidad” de Paola. Respecto
al médico del colegio, expresaron que, por un parte, hubo “acoso sexual”, porque él
utilizó su autoridad y poder como funcionario, profesional de la salud y adulto, para
solicitar a Paola “favores sexuales” a cambio de practicar la interrupción de su embarazo,
y que, por otra parte, hubo “abuso sexual”, por las “actividades de naturaleza sexual
con ella”, en las que el médico aprovechó el poder que él ostentaba, así como la situación
de vulnerabilidad de la adolescente.
93.
Las representantes adujeron también que Paola fue víctima de violación sexual,
pues entendieron que debe tenerse por acreditado que el Vicerrector tuvo relaciones
sexuales no consentidas válidamente con Paola, y que también lo hizo el médico de la
escuela 85. Consideraron que dada “la especial situación de vulnerabilidad en la que se
Las representantes, en su escrito de solicitudes y argumentos, no fueron claras en su afirmación
respecto al médico: por una parte, señalaron que “existen elementos suficientes para considerar que Paola”
fue “víctima de violación sexual” por el médico de la escuela, pero por otra parte indicaron solo que
“posiblemente” éste tuvo relaciones sexuales con ella. En sus alegatos finales escritos sostuvieron que “Paola
fue víctima de violación sexual por parte del médico del plantel educativo”.
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