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del Pacto de San José a pesar de la incompetencia del Congreso Nacional para cesar a los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de la falta de competencia para determinar
la legalidad del nombramiento de los vocales. En efecto, con independencia de si el
Congreso era incompetente para realizar los dos ceses, no debió pasar inadvertido que en el
caso de la Corte Suprema de Justicia el Estado reconoció que había realizado un proceso
con carácter sancionatorio y de carácter ad-hoc, mientras que en el presente caso, el
Estado reconoció la vulneración al artículo 9 de la Convención Americana por cuanto estimó
que “no se contó con una causal determinada en la ley para la separación de los cargos de las
presuntas víctimas” y por “la falta de certeza legal respecto de las causales de separación de los ex
magistrados”. Ante esta situación, dado que claramente se trataba de un procedimiento adhoc y el allanamiento presentado por el Estado en el presente caso, estimo que pudo
haberse analizado la posible vulneración del principio de legalidad en ambos ceses.
110. Desde mi perspectiva, en la Sentencia que motiva el presente voto, la “desviación
del poder” pudo haberse analizado con más precisión y bajo una óptica distinta. No sólo
desde la perspectiva de la faceta institucional de la independencia judicial —como se realiza
en la Sentencia140— sino particularmente desde el análisis del principio de legalidad previsto
en el artículo 9 de la Convención Americana. En efecto, lo anterior debido a que el Estado
reconoció su responsabilidad internacional sobre la violación de dicho precepto 141 y además
porque la propia Corte IDH en la Sentencia —al analizar precisamente los alcances del
reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado— consideró que “algunas de las
controversias sobre este punto permanecen abiertas” 142. De ahí que estimo insuficiente la
justificación que se realiza en la Sentencia para establecer que “no es necesario entrar en
un análisis detallado de los alegatos de las partes respecto a si la decisión de cese
constituyó un acto de naturaleza sancionatoria y otros aspectos relacionados con el eventual
alcance que hubiera tenido el principio de legalidad en el presente caso”143.
111. Ante la evidente “afectación a la separación de poderes y la arbitrariedad de la
actuación del Congreso” que la Sentencia expresamente señala 144, la competencia del
Congreso Nacional para enjuiciar políticamente a los vocales del Tribunal Constitucional 145, y
la conclusión manifiesta de la Corte IDH sobre la “desviación de poder” ocurrida en el
presente caso146, estimo que era imperante realizar el análisis sobre la vulneración del
principio de legalidad en lo referente a los juicios políticos y llegar a la conclusión de la
violación del artículo 9 del Pacto de San José. Y de ahí mi disenso con el resolutivo 7 de la
Sentencia147. A continuación profundizo mi postura.
140
Párrs. 188 a 199, y 207 a 221 de la Sentencia.
141
Párr. 14 de la Sentencia.
142
Párr. 22 de la Sentencia.
143
Párr. 223 de la Sentencia.
144
Ídem.
145
De conformidad con el artículo 130 inciso 9 de la Constitución ecuatoriana de 1998; cfr. párrs. 67 y 201 de
la Sentencia.
146
147
Cfr. párr. 219 de la Sentencia.
En cambio, en el caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello) Vs. Ecuador, el Congreso Nacional
no era competente para cesar a los magistrados de la Corte Suprema, mientras sí lo era para realizar juicios
políticos en contra de los vocales del Tribunal Constitucional. Dicha falta de competencia para sancionar, en
principio, hacía innecesario que en el caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello) Vs. Ecuador se
declarara la existencia de una sanción implícita y de una desviación de poder. Por esta razón mi voto en ese caso es
concurrente y no disidente; cfr. mi Voto Concurrente en el Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y
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