32 del Pacto de San José a pesar de la incompetencia del Congreso Nacional para cesar a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia y de la falta de competencia para determinar la legalidad del nombramiento de los vocales. En efecto, con independencia de si el Congreso era incompetente para realizar los dos ceses, no debió pasar inadvertido que en el caso de la Corte Suprema de Justicia el Estado reconoció que había realizado un proceso con carácter sancionatorio y de carácter ad-hoc, mientras que en el presente caso, el Estado reconoció la vulneración al artículo 9 de la Convención Americana por cuanto estimó que “no se contó con una causal determinada en la ley para la separación de los cargos de las presuntas víctimas” y por “la falta de certeza legal respecto de las causales de separación de los ex magistrados”. Ante esta situación, dado que claramente se trataba de un procedimiento adhoc y el allanamiento presentado por el Estado en el presente caso, estimo que pudo haberse analizado la posible vulneración del principio de legalidad en ambos ceses. 110. Desde mi perspectiva, en la Sentencia que motiva el presente voto, la “desviación del poder” pudo haberse analizado con más precisión y bajo una óptica distinta. No sólo desde la perspectiva de la faceta institucional de la independencia judicial —como se realiza en la Sentencia140— sino particularmente desde el análisis del principio de legalidad previsto en el artículo 9 de la Convención Americana. En efecto, lo anterior debido a que el Estado reconoció su responsabilidad internacional sobre la violación de dicho precepto 141 y además porque la propia Corte IDH en la Sentencia —al analizar precisamente los alcances del reconocimiento parcial de responsabilidad del Estado— consideró que “algunas de las controversias sobre este punto permanecen abiertas” 142. De ahí que estimo insuficiente la justificación que se realiza en la Sentencia para establecer que “no es necesario entrar en un análisis detallado de los alegatos de las partes respecto a si la decisión de cese constituyó un acto de naturaleza sancionatoria y otros aspectos relacionados con el eventual alcance que hubiera tenido el principio de legalidad en el presente caso”143. 111. Ante la evidente “afectación a la separación de poderes y la arbitrariedad de la actuación del Congreso” que la Sentencia expresamente señala 144, la competencia del Congreso Nacional para enjuiciar políticamente a los vocales del Tribunal Constitucional 145, y la conclusión manifiesta de la Corte IDH sobre la “desviación de poder” ocurrida en el presente caso146, estimo que era imperante realizar el análisis sobre la vulneración del principio de legalidad en lo referente a los juicios políticos y llegar a la conclusión de la violación del artículo 9 del Pacto de San José. Y de ahí mi disenso con el resolutivo 7 de la Sentencia147. A continuación profundizo mi postura. 140 Párrs. 188 a 199, y 207 a 221 de la Sentencia. 141 Párr. 14 de la Sentencia. 142 Párr. 22 de la Sentencia. 143 Párr. 223 de la Sentencia. 144 Ídem. 145 De conformidad con el artículo 130 inciso 9 de la Constitución ecuatoriana de 1998; cfr. párrs. 67 y 201 de la Sentencia. 146 147 Cfr. párr. 219 de la Sentencia. En cambio, en el caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello) Vs. Ecuador, el Congreso Nacional no era competente para cesar a los magistrados de la Corte Suprema, mientras sí lo era para realizar juicios políticos en contra de los vocales del Tribunal Constitucional. Dicha falta de competencia para sancionar, en principio, hacía innecesario que en el caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello) Vs. Ecuador se declarara la existencia de una sanción implícita y de una desviación de poder. Por esta razón mi voto en ese caso es concurrente y no disidente; cfr. mi Voto Concurrente en el Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y

Select target paragraph3

Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents