44 político, lo cual conlleva a un conflicto de la configuración y aplicación de la figura del juicio político en el presente caso con el principio de legalidad previsto en el artículo 9 de la Convención Americana. F) Conclusión 138. Teniendo en cuenta el contexto bajo el cual se desarrolló el presente caso —“cese masivo de jueces” de las tres Altas Cortes en 14 días—, los motivos reales que sustentaron no sólo la decisión del cese de las víctimas (Resolución del Congreso Nacional de 25 de noviembre de 2004)181, sino también los juicios políticos que se llevaron en su contra (sesiones del Congreso del 1º y 8 de diciembre de 2004) que concluyeron con la aprobación de “la moción de censura formulada”182 —y la consecuente “inmediata destitución”183—, así como la “desviación de poder” que quedó evidenciada en la Sentencia, considero que no sólo se debió entrar al examen de la vulneración del artículo 9 de la Convención Americana, sino que además era posible declararla. 139. Lo anterior debido a que a pesar de que la Constitución de Ecuador establecía una causal muy genérica y amplia, consistente en “infracciones constitucionales o legales”184, por la cual podían ser juzgados políticamente los vocales del Tribunal Constitucional185, estos fueron juzgados, como se determinó en la Sentencia186 y se enfatizó en el presente voto (supra párrs. 93 a 95), por los fallos que habían emitido en el marco de la competencia del Tribunal Constitucional como órgano de control de constitucionalidad, lo cual se encontraba expresamente prohibido en la legislación interna 187 e implicó que los vocales fueran sancionados por acciones que no estaban expresamente indicados en la ley188. 181 “Relacionado con una desviación de poder dirigida a obtener el control de la función judicial a través de diferentes procedimientos, en este caso, el cese y los juicios políticos”. Párr. 220 de la Sentencia. 182 Acta Congreso Nacional, 24-001-IV, sesión de 8 de diciembre de 2004 (expediente de fondo, tomo II, folio 649 y 659). 183 Sanción que se sumaba a la decisión de cese que se había tomado previamente mediante la resolución del Congreso Nacional. No debe pasar inadvertido que la censura produce la inmediata destitución del funcionario en términos del artículo 130, inciso 9 de la Constitución de Ecuador de 1998, lo cual implicó en el caso concreto un menoscabo en los derechos de las víctimas, por cuanto representó la separación de los vocales de sus cargos (que ya había ocurrido previamente con la resolución del Congreso del 25 de noviembre) con los efectos negativos implícitos en esa situación. 184 Véase lo que expresé sobre el principio de tipicidad —contenido en el de legalidad— que prevé el artículo 9 de la Convención Americana, en tanto que no sólo deberían aplicarse las garantías del debido proceso en el juicio político, sino que la necesidad de una causal suficientemente clara de destitución debe considerarse incluida en el principio de legalidad, para evitar o prevenir de esta manera el riesgo de interpretaciones abusivas (supra párrs. 115 y 116 del presente voto). 185 Art. 130, inciso 9 de la Constitución de Ecuador de 1998. 186 Párrs. 204 y 205 de la Sentencia. 187 Art. 9 de la Ley de Control Constitucional de 1997. 188 No debe pasar inadvertido que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte IDH el principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana no sólo es aplicable a la materia estrictamente penal, sino también a la sancionatoria administrativa. Cfr. supra párrs. 112 a 119 del presento voto y especialmente Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C, No. 72, párr. 106; asimismo, véase Ruiz Robledo, Agustín, El derecho fundamental a la legalidad punitiva, Valencia, Tirant Lo Blanch, 2004. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha sostenido, por ejemplo, que “la noción de “pena” del artículo 7 § 1 del Convenio, al igual que la noción de “derechos y obligaciones civiles” y de “delitos penales” del artículo 6 § 1, tiene un significado autónomo […]. Para que la protección otorgada bajo el artículo 7 sea efectiva, la Corte debe permanecer libre para más allá de las apariencias y estudiar, por sí misma, si una medida en particular equivale, sustancialmente, a una “pena” dentro del significado de esta disposición” (Cfr.

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