3 en los artículos 7, 5 y 4 de la Convención americana, “en conexión con el artículo 1.1 de la misma” (4). 5. La Convención americana enumera en su Capítulo II (arts. 3-25) los derechos civiles y políticos de las personas humanas que los Estados se obligan a respetar y garantizar. Por su parte, el artículo 2 impone a los Estados Partes la obligación de adoptar en sus ordenamientos jurídicos internos las normas necesarias para hacer efectivos esos derechos y garantías. Además, el artículo 1.1 dispone que el respeto de los derechos y garantías enunciados deberá ser efectuado sin discriminación alguna por razón de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política, origen nacional, posición económica, nacimiento u otra condición social. 6. La Corte interamericana interpretó el artículo 1.1 de la Convención como obligación de no discriminar en su opinión consultiva N° 4 pero, principalmente a partir del caso Velásquez Rodríguez, adoptó otra interpretación distinta y afirmó que esa disposición establece la obligación genérica de dar cumplimiento a cada una de las disposiciones de la Convención. Así, en sus sentencias en los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz, la Corte manifestó que el artículo 1.1 de la Convención americana “contiene la obligación contraída por los Estados Partes en relación con cada uno de los derechos protegidos, de tal manera que toda pretensión de que se ha lesionado alguno de esos derechos, implica necesariamente la de que se ha infringido también el artículo 1.1 de la Convención” (5). En su sentencia del 19 de enero de 1995 en el caso Neira Alegría, la Corte repitió el pasaje transcripto y agregó que el artículo 1.1 es una disposición de carácter general cuya violación está siempre relacionada con la que establece un derecho humano específico (6). Esto significa que, según la interpretación de la Corte, cada vez que se viola un derecho o una garantía establecidos en la Convención, se viola también el artículo 1.1 de la Convención. La disposición del artículo 1.1 ofrecería, pues, la característica quizás paradójica de no poder ser violada individualmente y de no poder tampoco ser cumplida individualmente. En efecto, ésta sólo podría ser violada como consecuencia de haberse violado otro artículo de la Convención y sólo podría ser cumplida cuando se da cumplimiento a toda la Convención. 7. La interpretación dada por la Corte al artículo 1.1 hace que la Convención contenga una norma que prescriba su propia obligatoriedad o, dicho en otros términos, establece la “auto-obligatoriedad” de la Convención. Consideremos algunos ejemplos para comprender más claramente la situación. Supongamos que en un país se dicta un Código penal que describe en cada artículo el “tipo penal”, o sea, la conducta humana prohibida y la correspondiente sanción. Este Código penal preverá, por ejemplo, en su artículo 20 que el hurto tiene una sanción de (4) Corte IDH, Serie C, N° 4, pp. 79 y 80, parágrafo 194. (5) Corte IDH, Serie C, N° 4, pp. 66-67; Serie C, N° 5, p. 70. (6) Corte IDH, Serie C, N° 20, p. 34.

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